BANCO DEL ESTADO DE CHILE/INVERSIONES GASTRONOMICAS MG SPA
Rol
C-3331-2023
Fecha
4 de junio de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que en el folio 1, rectificada en el folio 7, compareció el abogado Víctor Andrés Acevedo Léniz, cédula de identidad N° 14.206.294-1, como mandatario judicial y en representación convencional del BANCO DEL ESTADO DE CHILE, empresa autónoma del Estado, Rut. 97.030.000-7, representada legalmente por su Gerente General Ejecutivo, señor Oscar Raúl Antonio González Narbona, ingeniero civil industrial, cédula de identidad N° 6.362.085-8, todos con domicilio en avenida Libertador General Bernardo O’Higgins 1111, quinto piso, comuna de Santiago, Región Metropolitana de Santiago; e interpuso demanda ejecutiva en contra de INVERSIONES GASTRONÓMICAS MG SPA, empresa representada indistintamente por Aníbal Antonio Olivares Araya y por Mauricio Andrés Valdés Baeza, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Avda. Santa María N° 3008 y/o en Avda. Argentina N° 2520, ambos de la comuna de Arica, en su calidad de deudora directa; y, en contra de ANIBAL ANTONIO OLIVARES ARAYA, ignora profesión u oficio, domiciliado en Avda. Santa María N° 3008 y/o en Avda. Argentina N° 2520 y/o en calle Oscar Belmar N° 080, sector Saucache, comuna de Arica, todos de la comuna de Arica, en calidad de avalista y codeudor solidario. Sostuvo que su representado, el Banco del Estado de Chile, es dueño del pagaré reajustable N°31706328, el cual fue suscrito con fecha 2 de septiembre del 2021 por la suma de 20.389 Unidades de Fomento y que el deudor se obligó a pagar más un interés del 4,83% anual. Agregó que el deudor se obligó a pagar la referida suma en 237 cuotas mensuales y sucesivas, venciendo la primera de éstas el 30 de diciembre del 2021 y la última de 30 de agosto del 2041. Asimismo, hizo presente a este tribunal que el no pago oportuno de una cualquiera de las cuotas de capital y/o de interés comprendidos en dicha obligación, daría derecho al acreedor a hacer exigible de inmediato y anticipadamente el monto total del saldo insoluto adeudado a esa fecha, el que desde esa misma fe
Fundamentos
considerando la UF al 26 de diciembre del 2023 en $36.747.-) en capital, más los intereses pactados devengados y los que se devengaren hasta el completo pago de la deuda y las costas de esta causa. Previas citas legales, solicitó tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de Inversiones Gastronómicas Mg Spa, en su calidad de deudora directa; y, en contra de Aníbal Antonio Olivares Araya, en calidad de avalista y codeudor solidario; se admita a tramitación y se ordene despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de 19.552,61 Unidades de Fomento, equivalentes en pesos a $718.499.759.- (considerando la UF al 26 de diciembre del 2023 cotizándose la UF en $36.747.-) en capital, más intereses pactados y costas, requerir de pago al deudor, y disponer se siga adelante esta ejecución hasta que a mi representado, se le haga entero y cumplido pago de lo adeudado, con expresa condena en costas. Que en el folio 22, compareció ANÍBAL ANTONIO OLIVARES ARAYA, cédula de identidad N°17.438.553-k, en representación de la SOCIEDAD INVERSIONES GASTRONOMICAS MG SPA, RUT N°77.198.079-1, del giro de su denominación, en su calidad de deudora directa y por sí, en calidad de aval y codeudor solidario de la parte ejecutada, y opuso las siguientes excepciones: 1.- La contemplada en el N°4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “la ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254”. Dicha excepción la fundó en que la contraria presentó -el día 10 de enero de 2024 en el folio 7- un escrito en el cual, en el otrosí, modificó la demanda, conforme lo ordenado en el folio 5, afirmando que lo ordenado cumplir se encuentra en el folio 6. La ejecutada agregó que la rectificación de la demanda efectuada por la contraria el 10 de enero de 2024 en el folio 7, no corresponde a los hechos que debían ser expuestos con claridad, toda vez que afirmó que la cuota N°21 se encontraba pagada al día 9 de enero de 2024, conforme consta de los propios documentos emitidos por el Banco del Estado de Chile, es decir, la cuota señalada Código: WQXXXNCNJMY Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl como adeudada estaba pagada un día antes a que se presentare el escrito de modificación de la demanda, de manera tal, que la cantidad que la ejecutante pretende hacer exigible no puede ser la suma de 19.552, 61 Unidades de Fomento, equivalentes en pesos a $718.499.759.- sino que una inferior, no siendo actualmente exigible. 2.- La contemplada en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, N°9, esto es, “el pago de la deuda”, que para el caso de autos se trata del pago parcial de la deuda. Sostuvo que la cuota N°21, con vencimiento el 30 de agosto del 2023, efectivamente está pagada a la ejecutante, según consta de los documentos emitidos por el propio banco ejecutante el 9 de enero de 2024. Previ
Fallo
se declararon admisibles las excepciones y se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que consta en autos. Que en el folio 69, se citó a las partes para oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el señor ANIBAL ANTONIO OLIVARES ARAYA, en representación de la sociedad INVERSIONES GASTRONOMICAS MG SPA, en su calidad de deudora directa; y, por sí, en su calidad de aval y codeudor solidario de la parte ejecutada, opuso a la ejecución de autos las excepciones contenidas en los numerales 4 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que, así las cosas, corresponderá al tribunal determinar si en la especie se verifican los hechos constitutivos de las excepciones opuestas, las cuales son, la ineptitud de libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254; y el pago de la deuda (parcial). TERCERO: Que, en relación a la primera excepción opuesta, esto es, “la ineptitud de libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254”, establecida en el artículo 464 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, para su rechazo se tendrá presente que, si bien es posible advertir un error respecto del N° de folio respecto del cual la ejecutante cumplió lo ordenado en el folio N°7, lo cierto es que el actor Código: WQXXXNCNJMY Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl redac
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FOJA: 59 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras de Arica CAUSA ROL : C-3331-2023 CARATULADO : BANCO DEL ESTADO DE CHILE/INVERSIONES GASTRONOMICAS MG SPA Arica, cuatro de Junio de dos mil veinticuatro VISTOS: Que en el folio 1, rectificada en el folio 7, compareció el abogado Víctor Andrés Acevedo Léniz, cédula de identidad N° 14.206.294-1, como mandatario judicial y e
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