MOYA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO
Rol
T-5-2024
Fecha
18 de julio de 2024
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y al amparo de las normas de derecho que los sustentan, según pasa a exponer. Explica que, dentro de los servicios y/o departamentos que ofrece y fortalece la denunciada, se encuentra la Dirección de Desarrollo Comunitario (DIDECO), a través del cual se administra la Oficina Comunal de Discapacidad, órgano que se encarga de entregar un servicio integral y eficiente a las personas con discapacidad, potenciando el desarrollo funcional de su cuerpo; previniendo la aparición de situaciones de salud, sociales y de participación, que puedan limitar la completa inclusión social, desde edades muy tempranas; tratando las condiciones que generan limitación en la participación socio-ambiental y laboral; y, en definitiva, incluir a la persona con discapacidad y el concepto del mismo, en las distintas áreas de desarrollo municipal local. Menciona que ingresó a prestar servicios para la denunciada con fecha 2 de mayo de 2017, en calidad de profesional fonoaudióloga, mediante la suscripción de contrato de honorarios, contratación que fue aprobada mediante decreto municipal n°5214 de fecha 23 de mayo de 2017, y prorrogado en una serie de contratos de la misma naturaleza jurídica, iguales, continuos y sucesivos, hasta la fecha del término de la relación laboral, esto es, el 31 de diciembre de 2023. Indica que las funciones profesionales eran ejecutadas en la Oficina de Discapacidad Comunal dependiente de la Ilustre Municipalidad de San Antonio, a cargo de la Dirección de Desarrollo Comunitario (DIDECO). Afirma que sus dependencias están ubicadas en calle Los Cisnes 435, sector Llolleo Alto, comuna de San Antonio. Declara que, en sus inicios, el contrato de prestación de servicios consideraba una jornada de 11 horas semanales. Expone que lo anterior, conforme a las instrucciones y requerimientos emanados de la unidad supervisora; agrega que así se señaló expresamente en el contrato suscrito. Hace presente que, sin perjuicio de lo anterior, el último contrato extendido entr
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por demanda de fecha 05 de marzo de 2024, rectificada mediante el escrito de fecha 14 de marzo de 2024, comparece ALEXANDRA DANIELA MOYA ROMERO, chilena, casada, fonoaudióloga, cédula nacional de identidad N° 18.759.772-2, domiciliada en El Arrayán 124-8, comuna de Santo Domingo, señalando que, en tiempo y forma de acuerdo al mandato de los artículos 485, 162, 168, 423, 446 y demás pertinentes del Código del Trabajo, presenta denuncia en procedimiento de aplicación especial por vulneración de derechos fundamentales (actos de acoso y/o hostigamiento laboral, discrimación (sic) y, consecuencialmente, afectación a la integridad psíquica o física de la trabajadora), con ocasión de su despido, en contra de su ex empleador, la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO, persona jurídica de derecho público, número de RUT 69.073.400-1, representada legalmente por su alcaldesa doña María Constanza Lizana Sierra, chilena, cédula nacional de identidad N° 15.636.409-6, abogada, o por quien la represente conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambas personas domiciliadas en avenida Barros Luco 1881, comuna de San Antonio, conforme a la relación circunstanciada de los hechos y al amparo de las normas de derecho que los sustentan, según pasa a exponer. Explica que, dentro de los servicios y/o departamentos que ofrece y fortalece la denunciada, se encuentra la Dirección de Desarrollo Comunitario (DIDECO), a través del cual se administra la Oficina Comunal de Discapacidad, órgano que se encarga de entregar un servicio integral y eficiente a las personas con discapacidad, potenciando el desarrollo funcional de su cuerpo; previniendo la aparición de situaciones de salud, sociales y de participación, que puedan limitar la completa inclusión social, desde edades muy tempranas; tratando las condiciones que generan limitación en la participación socio-ambiental y laboral; y, en definitiva, incluir a la persona con discapacidad y el concepto del mismo, en las distintas áreas de desarrollo municipal local. Menciona que ingresó a prestar servicios para la denunciada con fecha 2 de mayo de 2017, en calidad de profesional fonoaudióloga, mediante la suscripción de contrato de honorarios, contratación que fue aprobada mediante decreto municipal n°5214 de fecha 23 de mayo de 2017, y prorrogado en una serie de contratos de la misma naturaleza jurídica, iguales, continuos y sucesivos, hasta la fecha del término de la relación laboral, esto es, el 31 de diciembre de 2023. Indica que las funciones profesionales eran ejecutadas en la Oficina de Discapacidad Comunal dependiente de la Ilustre Municipalidad de San Antonio, a cargo de la Dirección de Desarrollo Comunitario (DIDECO). Afirma que sus dependencias están ubicadas en calle Los Cisnes 435, sector Llolleo Alto, comuna de San Antonio. Declara que, en sus inicios, el contrato de prestación de servicios consideraba una jornada de 11 horas semanales. Expone que lo anterior, conforme a las instrucc
Fallo
por tanto, verificando los presupuestos fácticos, normativos y probatorios, su parte solicita se decrete la nulidad del despido, condenando a la demandada a la sanción del artículo 162 del inciso 5° y siguientes del Código del Trabajo, es decir, pagar las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la comunicación que se refiere el artículo 162 inciso sexto, por el incumplimiento grave y reiterado de su obligación esencial en materia previsional, los cuales se encuentran durante toda la relación laboral. Respecto de los indicios de vulneración, menciona que el artículo 493 del Código del Trabajo dispone que, cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Aduce que, en el caso de marras, según ofrece acreditar posteriormente en autos, señala como indicios suficientes: - La extensa relación laboral que mantenía como trabajadora, antes del despido y el buen desempeño efectuado. - El despido del que fue objeto, sujeta a informe adjunto que, alega, la denunciada no logrará acreditar en autos, pues se puso término al contrato mediante unas supuestas faltas que no fueron acreditadas mediante criterios objetivos. - Informe psicológico del psicólogo Ma
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San Antonio, dieciocho de julio de dos mil veinticuatro VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por demanda de fecha 05 de marzo de 2024, rectificada mediante el escrito de fecha 14 de marzo de 2024, comparece ALEXANDRA DANIELA MOYA ROMERO, chilena, casada, fonoaudióloga, cédula nacional de identidad N° 18.759.772-2, domiciliada en El Arrayán 124-8, comuna de Santo Domingo, señalando que, en tie
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