Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua

RENDIC HERMANOS S.A. (UNIMARC) CON INSPECCIÓN PROVINCI

Rol

I-94-2023

Fecha

18 de julio de 2024

Materia

Costas, Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos infraccionales) una categorización de las sanciones en leves, graves y gravísimas. - Apegarse a criterios o estándares prestablecidos como (i) la naturaleza de la infracción, (ii) la afectación de derechos laborales, (iii) el número de trabajadores afectados y (iv) la conducta del empleador. • Vicios del procedimiento. Obligación de actuar conforme al Manual de Fiscalización de la Dirección del Trabajo: Independiente de emanar, estas multas, de fiscalizaciones ordenadas por una circular, la realización de las mismas debe estar conforme al Manual de Fiscalización de la Dirección del Trabajo que los rige. Que se incurre en los siguientes vicios de procedimiento de dicho manual, con base en una infracción al principio de integridad de los actos administrativos: (i) Curse de multa respecto de funciones que se encuentran determinadas. Falta de suficiencia de las multas impuestas. Las Multas fueron cursadas por no especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa la naturaleza de los servicios de los trabajadores individualizados en las multas, sin determinar, qué funciones son las que no cumplirían con el supuesto del artículo 10 N° 3. (ii) Vulneración al principio de tipicidad en la Resolución de Multa como acto final que determina la infracción. Las multas deben ser dejadas sin efecto por una manifiesta falta al principio de tipicidad que se desprende del acto final de la fiscalización, esto es, de las resoluciones de multas que se reclaman. Señalan que “no especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios (…) al ser ambiguo lo expuesto y no existir certeza jurídica de la prestación de servicios (…)”. Sin embargo, no sólo los fiscalizadores al momento de cursar las multas no se preocuparon de plasmar en ella los hechos fácticos mínimos para fundamentarlas, sino que además, no señala de qué forma generaría incertidumbre a los trabajadores, según su punto de vista, es decir, no fundan las multas. Impr

Fundamentos

considerando una serie de criterios o estándares prestablecidos: “ Art. 506 quáter. Para la determinación del monto de la sanción, dentro de los rangos a que se refiere el artículo 506, la resolución indicada en el artículo 505-A incluirá una categorización de ellas, y las clasificará en leves, graves y gravísimas, para lo cual se considerarán como criterios la naturaleza de la infracción, la afectación de derechos laborales, el número de trabajadores afectados y la conducta del empleador. “ Dicha norma establece, entonces, que para determinar el monto de la sanción al interior de los rangos que establece la ley en conformidad al tamaño de la empresa, es decir, para hacer uso del margen de discrecionalidad que le otorga la ley al interior del rango legal, se deberá considerar una serie de estándares: - Incluir en la resolución (que da origen al documento conocido como tipificador de hechos infraccionales) una categorización de las sanciones en leves, graves y gravísimas. - Apegarse a criterios o estándares prestablecidos como (i) la naturaleza de la infracción, (ii) la afectación de derechos laborales, (iii) el número de trabajadores afectados y (iv) la conducta del empleador. • Vicios del procedimiento. Obligación de actuar conforme al Manual de Fiscalización de la Dirección del Trabajo: Independiente de emanar, estas multas, de fiscalizaciones ordenadas por una circular, la realización de las mismas debe estar conforme al Manual de Fiscalización de la Dirección del Trabajo que los rige. Que se incurre en los siguientes vicios de procedimiento de dicho manual, con base en una infracción al principio de integridad de los actos administrativos: (i) Curse de multa respecto de funciones que se encuentran determinadas. Falta de suficiencia de las multas impuestas. Las Multas fueron cursadas por no especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa la naturaleza de los servicios de los trabajadores individualizados en las multas, sin determinar, qué funciones son las que no cumplirían con el supuesto del artículo 10 N° 3. (ii) Vulneración al principio de tipicidad en la Resolución de Multa como acto final que determina la infracción. Las multas deben ser dejadas sin efecto por una manifiesta falta al principio de tipicidad que se desprende del acto final de la fiscalización, esto es, de las resoluciones de multas que se reclaman. Señalan que “no especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios (…) al ser ambiguo lo expuesto y no existir certeza jurídica de la prestación de servicios (…)”. Sin embargo, no sólo los fiscalizadores al momento de cursar las multas no se preocuparon de plasmar en ella los hechos fácticos mínimos para fundamentarlas, sino que además, no señala de qué forma generaría incertidumbre a los trabajadores, según su punto de vista, es decir, no fundan las multas. Improcedencia de las multas cursadas. Del artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo. Aun cuando se desestimar

Fallo

por tanto, no es una constatación que varíe de trabajador en trabajador, o supermercado en supermercado, sino que trata de una sola situación fáctica de redacción de una cláusula contractual a nivel nacional. Lo expuesto hace aplicable la infracción al principio expuesto, y con ello la invalidación de las multas. DÉCIMO QUINTO: Al contestar la reclamada señala que la reclamante realiza su alegación, en términos genéricos e indeterminados, sin indicar cuáles serían las resoluciones de multa que permitirían establecer que se incurrió en dicho vicio, ni tampoco cuál de ellas sería la que debería subsistir. DÉCIMO SEXTO: Que no es posible deprender con los medios de prueba incorporados en la causa que la reclamante ya había sido sancionada por no especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios. Que el Oficio Circular N° 2000-240/2023, de fecha 31 de agosto de 2023, corresponde a una Instrucción de la Inspección del Trabajo de realización de Programa Nacional de Fiscalización a Comercio Retail Grandes Tiendas y Supermercados. Que en la presente causa no se ha acreditado que la reclamante ha sido sancionada con anterioridad por los mismos hechos, y con respecto a las mismas trabajadoras por lo cual no es posible desprender que exista una infracción al principio del non bis in idem. DÉCIMO SÉPTIMO: Que la reclamante ha alegado como fundamento el deber de Inhabilitación. Señala que las multas deben ser dejadas sin efecto por cuanto

Texto Completo (Preview)

Reclamo Multa Administrativa Causa Rit: I-94 - 2023 Rancagua, dieciocho de julio de dos mil veinticuatro. PRIMERO: Que ha comparecido a este Tribunal don Enrique Uribe Errázuriz, abogado, cédula de identidad N°16.094.524-9, en representación de RENDIC HERMANOS S.A., Rol Único Tributario N° 81.537.600-5, persona jurídica del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en Avenid

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