Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique

RIVERA/SERVICIOS INTEGRALES ALINORTE S.A.

Rol

S-7-2023

Fecha

18 de julio de 2024

Materia

Costas, Reincorporación

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció ante este Tribunal don MELVIN RIVERA ERAZO Inspector Provincial del Trabajo de Iquique en representación de la Inspección, ambos con domicilio en calle Patricio Lynch 1332 de la ciudad de Iquique, quien de conformidad a lo que disponen los arts. 292 inciso 4º, 309 y 486 inciso 5º todos del Código del Trabajo, la Inspección del Trabajo debe denunciar al Tribunal competente, los hechos que estime vulneratorios de derechos fundamentales así como también aquellos constitutivos de prácticas antisindicales de los cuales tome conocimiento. En virtud de la obligación precitada, señalan, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 485 y siguientes del Código del Trabajo, presentan denuncia por vulneración de derechos fundamentales en contra de EMPRESA SERVICIOS INTEGRALES ALINORTE S.A., Rut 76.192.570-9, persona jurídica del giro de su denominación, representada por don Andro Versalovich Clote, Rut 9.205.993-6, ambos domiciliados en Avda. 18 de Septiembre 2009 de la ciudad de Iquique. Explica que don Ricardo Jiménez Valenzuela fue electo como dirigente en calidad de Secretario de “Sindicato de Trabajadores N° 2 Empresa Servicios Integrales Alinorte” por el periodo del 07 de diciembre de 2022 a 07 de diciembre de 2026, que durante el año 2022 es electo como Director N° 4 de la organización denominada “Federación Minera del Norte” ostentando tal calidad por el periodo del 04 de abril 2022 al 04 de abril de 2025. Con fecha 16 de mayo del presente año don Ricardo Jimenez Valenzuela renuncia al cargo de Secretario de Sindicato base, manteniendo su calidad de director de la respectiva federación conforme la ley y estatutos vigentes. Luego, con fecha 31 de agosto de 2023 la empresa denunciada procede a enviar carta certificada de termino de contrato a don Ricardo Jimenez Valenzuela por termino de obra, lo que genera las actuaciones que a continuación se indican: 1.- Con fecha 18 de octubre de 2023 se recibe denuncia de don Ricardo Jimenez Valenzuela por haber sido desvinculado con fecha 31 de agosto de 2023, por lo que se procede a ingresar denuncia, generándose la comisión N° 0101/2023/1584 a cargo de fiscalizador Zenón Alcocer Roque. 2.- con fecha 23 de octubre de 2023 el fiscalizador visita las dependencias de la empresa Alinorte notificando el inicio de la investigación y requiriendo en el acto el reintegro del dirigente sindical en atención a su fuero. 3- Requerido el empleador, este no se allana a la corrección de la infracción indicando que la faena había finalizado y que las posibilidades de reintegro se abordarían en la respectiva mediación, quedando en el acto citado a Mediación para el día jueves 26 de octubre de 2023 a las 08:00 horas, a través de plataforma remota de Teams. Se le envían los respectivos enlaces de conexión el día previo a la mediación al correo electrónico conforme al art. 508 del Código del Trabajo. 3.- Con fecha 26.10.2023, se procede a realizar la mediación entre las partes, la cual no

Fallo

por tanto, amparado con el fuero laboral contemplado en el artículo 243 inciso 1° del código del ramo, lo que hizo sin la respectiva autorización judicial. Además, resulta inconcuso que la empresa mantuvo su decisión de mantener alejado al trabajador de su fuente laboral, aún después de ser puesto en conocimiento de la ilegalidad de su actuar por el propio organismo público denunciante en estos autos. Que, de acuerdo a lo referido, la acción de poner término al contrato de trabajo del delegado sindical Sr. Ricardo Jiménez en los términos indicados, con conocimiento de la referida calidad, basta para calificar la conducta de la empresa denunciada como inequívocamente antisindical, pues el despido de un dirigente aforado es el acto antisindical por antonomasia que puede realizar un empleador, pues lógicamente impide el desarrollo de la actividad del dirigente sindical, cuestión que se encuadra en la conducta antisindical genérica descrita en el artículo 289 del Código del Trabajo, y que se desprende de manera inconcusa en el artículo 292 inciso 5° del mismo cuerpo legal. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y visto lo establecido por los artículos 289, 290, 291, 292, 485 del Código del Trabajo, se resuelve: I.-Se acoge la denuncia por práctica antisindical interpuesta por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE IQUIQUE en contra de la empresa EMPRESA SERVICIOS INTEGRALES ALINORTE S.A., en consecuencia, se determina que la empresa ha incurrido en una conduc

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PODER JUDICIAL CHILE IQUIQUE, dieciocho de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció ante este Tribunal don MELVIN RIVERA ERAZO Inspector Provincial del Trabajo de Iquique en representación de la Inspección, ambos con domicilio en calle Patricio Lynch 1332 de la ciudad de Iquique, quien de conformidad a lo que disponen los arts. 292 inciso 4º, 309 y 486 inciso

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