VEGA/PAULO CESAR RODRIGUEZ TOFALOS EIRL
Rol
T-789-2023
Fecha
18 de julio de 2024
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Daño moral, Despido indirecto, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos indica que ingresó a prestar servicios con fecha 5 octubre 2022, bajo términos de subordinación y dependencia de la empresa demandada como chofer, debiendo conducir vehículos de carga terrestre interurbana. Las labores contratadas se realizaban en favor de la empresa Chilexpress en la ciudad de Antofagasta, realizando tareas entre Arica, Iquique, Antofagasta y Calama. Para el cumplimiento de las funciones anotadas se regía por el Artículo 25 bis del Código del Trabajo. La remuneración alcanzaba la suma de $700.000 para efectos del Artículo 172 del Código del Trabajo. El contrato era de naturaleza indefinida. En cuanto al término del contrato expresa que con fecha 18 de agosto de 2023 tomó la decisión de auto despedirse de conformidad a lo dispuesto en el artículo 171, en relación con el 160 N° 7, ambos del Código del Trabajo, indicando en términos generales la carta respectiva como incumplimientos los siguientes: 1.- No contar con registro diario de asistencia de conductores de vehículos de carga interurbana. 2.- Los supuestos documentos que hacen registros diarios eran remitidos vía whatsapp por la prevencionista de riesgos. 3.-Se le exigía bajar, abrir, cerrar y guardar encomiendas del mandante Chilexpress, no contando con las maquinarias, herramientas y/o cursos para realizarlo. 4.- Se le hacía trabajar todos los domingos. 5.- Los camiones HHWH88 y JZGW48, que eran conducidos por el demandante, tenían la amortiguación en mal estado, fugas de aceite y los volantes desalineados, poniendo en riesgo su vida e integridad física, no dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo. Además de los incumplimientos señalados, indica procede indemnización por daño moral producido por la conducta de la empresa. En este punto sostiene que, la lesión a los intereses patrimoniales origina un daño patrimonial o material, en tanto que la lesión a los intereses extrapatrimoniales hace surgir un daño extrapatrimonial o moral. Plantea como
Fundamentos
fundamentos de la denuncia interpuesta corresponden en términos generales a los siguientes: En cuanto a los hechos indica que ingresó a prestar servicios con fecha 5 octubre 2022, bajo términos de subordinación y dependencia de la empresa demandada como chofer, debiendo conducir vehículos de carga terrestre interurbana. Las labores contratadas se realizaban en favor de la empresa Chilexpress en la ciudad de Antofagasta, realizando tareas entre Arica, Iquique, Antofagasta y Calama. Para el cumplimiento de las funciones anotadas se regía por el Artículo 25 bis del Código del Trabajo. La remuneración alcanzaba la suma de $700.000 para efectos del Artículo 172 del Código del Trabajo. El contrato era de naturaleza indefinida. En cuanto al término del contrato expresa que con fecha 18 de agosto de 2023 tomó la decisión de auto despedirse de conformidad a lo dispuesto en el artículo 171, en relación con el 160 N° 7, ambos del Código del Trabajo, indicando en términos generales la carta respectiva como incumplimientos los siguientes: 1.- No contar con registro diario de asistencia de conductores de vehículos de carga interurbana. 2.- Los supuestos documentos que hacen registros diarios eran remitidos vía whatsapp por la prevencionista de riesgos. 3.-Se le exigía bajar, abrir, cerrar y guardar encomiendas del mandante Chilexpress, no contando con las maquinarias, herramientas y/o cursos para realizarlo. 4.- Se le hacía trabajar todos los domingos. 5.- Los camiones HHWH88 y JZGW48, que eran conducidos por el demandante, tenían la amortiguación en mal estado, fugas de aceite y los volantes desalineados, poniendo en riesgo su vida e integridad física, no dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo. Además de los incumplimientos señalados, indica procede indemnización por daño moral producido por la conducta de la empresa. En este punto sostiene que, la lesión a los intereses patrimoniales origina un daño patrimonial o material, en tanto que la lesión a los intereses extrapatrimoniales hace surgir un daño extrapatrimonial o moral. Plantea como indicios que vulneran sus derechos fundamentales, sustancialmente su derecho a la protección a la vida e integridad física con ocasión del despido indirecto: “a) Primer indicio: Desde la suscripción del contrato, siendo esto el 5 de octubre del 2022, hasta la fecha que comuniqué el despido indirecto, el 18 de agosto de 2023, mi empleador no cumplió con tener a disposición libreta de registro diario de asistencia para conductores de carga interurbana, para el efecto de controlar la asistencia, horas de trabajo, descanso y determinación de remuneraciones, en abierta contravención a los Artículos 184 y 25 bis del Código del Trabajo. b) Segundo indicio: El empleador por intermedio de la persona prevencionista de riesgo, nos exigía la suscripción de registros diseñados y alterados computacionalmente, que no reflejan la realidad de las horas de descanso, las efectivamente conducidas
Fallo
por tanto, es responsable solidariamente de las obligaciones laborales y previsionales que afecten al contratista o subcontratista, respecto de sus trabajadores dependientes, el cual es el caso. Finalmente establece como peticiones concretas: 1.- Que, se declare responsabilidad solidaria producto del régimen de subcontratación respecto de las demandadas de autos PAULO CÉSAR RODRÍGUEZ TÓFALOS SERVICIOS A LA CONSTRUCCIÓN, ARRIENDO DE VEHÍCULOS, MAQUINARIAS, TRANSPORTE DE CARGA, ENCOMIENDA Y PASAJEROS E. I. R. L y CHILEXPRESS S.A. 2.- Que, se declare la vulneración de la garantía establecida en el Artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, esto es el derecho de toda persona a vida e integridad psíquica, y por tanto justificado el despido indirecto. 3.- Que las demandadas sean condenadas a pagar la indemnización referida en el Artículo 489 del Código del Trabajo, indemnizando por el máximo legal permitido equivalente a $7.700.000.- correspondiente a once remuneraciones mensuales, o las sumas que se determinen conforme el mérito del proceso. 3.- Que las demandadas sean condenadas a pagar la indemnización por daño moral equivalente a $15.000.000.- o las sumas que se determine conforme el mérito del proceso. 4.- Que se condene a las demandadas al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $ 700.000 y feriado proporcional ascendiente a $396.667 o las sumas que se determine conforme el mérito del proceso. 5.- Lo anterior con reajustes
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PROCEDIMIENTO: Tutela. MATERIA: Tutela. DEMANDANTE: MANUEL ALEJANDRO VEGA ANDRADE. DEMANDADA: PAULO CESAR RODRIGUEZ TOFALOS EIRL. RIT: T-789-2023 RUC: 23- 4-0511948-K ___________________________________________________________/ Antofagasta, dieciocho de julio de dos mil veinticuatro. PRIMERO: Que se tramitó en esta causa, mediante Procedimiento de Tutela Laboral, demanda interpuesta por MANUE
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