1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ORTIZ/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HÍPER LTDA.

Rol

M-1497-2024

Fecha

17 de julio de 2024

Materia

Costas, Despido injustificado, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos de la carta de despido son correctos y por tanto se cumplen también con la causal señalada. Respecto a la solicitud de devolución del descuento realizado por el empleador del seguro de cesantía, solicita su rechazo en atención que el artículo 13, inciso segundo de la Ley 19.728, en conjunto con el artículo 52 de la misma ley, señala que en el caso en que el trabajador sea despedido por la causal de necesidad de la empresa, la empresa puede de todas maneras descontar el aporte del empleador al seguro de cesantía del finiquito, tal como sucedió en este caso. Explica que el artículo 13 no señala en ningún momento que tiene que necesariamente ser el despido justificado. Ahora bien, el artículo 52 de la ley 19.728 sí se pone en el caso cuando el despido es injustificado, en virtud del artículo 168 del Código del Trabajo, y dispone que en este caso en particular sí se puede disponer del saldo acumulado en la cuenta individual del seguro de cesantía. Añade que también existe otro artículo que establece que el fundamento de la ley para efectos de descontar el aporte del empleador al seguro de cesantía y de la misma ley de la AFC y de las indemnizaciones legales, corresponde a la misma naturaleza jurídica para efectos de la ley de quiebras, es decir, prelación de crédito en un procedimiento concursal de liquidación, en atención a que los equipara porque tiene la misma preferencia legal del número 5 del artículo 2472 del Código Civil y que, por lo tanto, la misma ley del AFC da cuenta que tiene la misma justificación, que es proteger al trabajador en una situación de desempleo. Por tanto, eso implica necesariamente que al tener la misma justificación y que el trabajador recibe a todo evento las indemnizaciones legales de necesidad de la empresa se ve lo suficientemente protegido. CUARTO: Que en la audiencia celebrada se dio por frustrado el llamado a conciliación y se establecieron como hechos no controvertidos: 1. Que la relación laboral entre las partes inició el 0

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Comparece SILVIA NOEMÍ ORTIZ MORALES, empleada, domiciliada en Av. Américo Vespucio N°206, La Florida, Santiago; e interpone demanda en juicio del trabajo bajo el procedimiento monitorio, previsto en los artículos 496 y siguientes del Código del Trabajo, ejerciendo la acción del artículo 168 del Código del Trabajo, con el objeto se declare injustificado e improcedente su despido, tendente al cobro de recargo de la indemnización por años de servicios y para obtener reembolso de aporte del empleador al seguro de cesantía contra ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA., sociedad del giro de su denominación, representada por MARCELO ANDRÉS LAGOS ALIAGA, ambos domiciliados en Avenida Presidente Eduardo Frei Montalva N°8301, comuna de Quilicura, Santiago. Señala que ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia a la empresa demandada el 01 de julio de 2014, suscribiéndose contrato de trabajo, con vigencia indefinida, en virtud del cual se obligó a prestar servicios de “Encargado UPC” labor que desempeñó en el domicilio ubicado en Avenida Américo Vespucio N°6325, comuna de La Florida, Santiago. En la prestación de sus servicios cumplía una jornada ordinaria semanal de 45 horas que se distribuía en no más de 6 ni menos de 5 días, incluidos domingos y festivos por tratarse de labores exceptuadas del descanso dominical, en sistema de turnos conforme al reglamento interno de la empresa. La última remuneración para todos los efectos y en especial para los del artículo 40 BIS DD del Código del Trabajo, ascendió a la suma de $963.149. Expresa que, el 05 de enero de 2024, la empresa demandada decidió su despido por la causal de necesidades de la empresa establecida en el artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo. El 19 de enero de 2024 en la Notaría de La Florida de Julio Monje Silva firmó finiquito en virtud del cual recibió la suma de $8.764.067.- que corresponde al importe total de la oferta de finiquito, realizando reserva de derechos. Indica que el motivo expresado para el despido lo estima injustificado e improcedente, porque en estricto rigor no contiene fundamentos de hecho que permitan hacerse cargo de los mismos, afectando de manera decidida el derecho de defensa de su parte y al contrario solo se expone en forma vaga y general que la empresa está en periodo de modificación de dotación de personal motivado por un proceso de transformación lo que no se evidenció en la realidad y sin dar detalles del mismo, debiendo agregar, que la mencionada reconversión que se desconoce, no se evidenció como una consecuencia inmediata e inevitable de la actual realidad del empleador, estimando además que de sus propios fundamentos aparece una extemporaneidad al referir la situación particular vivida con ocasión de las medidas de restricción, en cuanto al cambio de hábitos en el consumo que se produjo en ese período y además, se estima que los fundamentos son injustificados per se al señalar que desde varios años

Fallo

por tanto, este proceso de reorganización tuvo como objeto la eficiencia y poder mantener la mayor cantidad posible de contratos y así mismo ser competitivo y cumplir con los objetivos que se exigen para la empresa en los términos que sean la carta de despido. Agrega que también existió una situación objetiva y carácter técnico ya que las condiciones en que se desarrollaban las actividades por la empresa hicieron este cargo en particular. Así las cosas, los hechos de la carta de despido son correctos y por tanto se cumplen también con la causal señalada. Respecto a la solicitud de devolución del descuento realizado por el empleador del seguro de cesantía, solicita su rechazo en atención que el artículo 13, inciso segundo de la Ley 19.728, en conjunto con el artículo 52 de la misma ley, señala que en el caso en que el trabajador sea despedido por la causal de necesidad de la empresa, la empresa puede de todas maneras descontar el aporte del empleador al seguro de cesantía del finiquito, tal como sucedió en este caso. Explica que el artículo 13 no señala en ningún momento que tiene que necesariamente ser el despido justificado. Ahora bien, el artículo 52 de la ley 19.728 sí se pone en el caso cuando el despido es injustificado, en virtud del artículo 168 del Código del Trabajo, y dispone que en este caso en particular sí se puede disponer del saldo acumulado en la cuenta individual del seguro de cesantía. Añade que también existe otro artículo que establece que el fundamento d

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, diecisiete de julio de dos mil veinticuatro. Habiéndose incorporado la presente sentencia en una fecha diversa a la señalada en la audiencia única, y a fin de dar certeza respecto de la fecha de su notificación, notifíquese a los abogados de las partes por correo electrónico como fuere dispuesto en la audiencia respectiva con esta fecha del h

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