ROCHE CHILE LIMITADA/INSPECCIÓN COMUNAL DE SANTIAGO ORIENTE
Rol
I-370-2024
Fecha
17 de julio de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: “1) NO OTORGAR LA EMPRESA EL DESCANSO REPARATORIO DISPUESTO POR LA LEY 21.530 A LAS TRABAJADORAS: ANGÉLICA ROCIO HERNÁNDEZ SIERRA, C.I.: 22.185.135-8, EKATERINA GILBERT KORSAKOVA, C.I.: 22.621.657-K, ANDREA PATRICIA GUICHON BONARDI, C.I.: 25.849.480-6 Y CONSTANZA VALERIA MARTÍNEZ HORMAZABAL, C.I.: 17.060.977-8”. Por la alegada infracción la fiscalizadora resolvió aplicar una multa ascendente a 60 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), esto es, $3.910.920, lo que corresponde, según el “Tipificador de Multas” del 26 de abril de 2024 de la Dirección del Trabajo, a una conducta gravísima para una empresa grande (200 trabajadores(as) y más), como es el caso de su representada. La multa fue notificada el 30 de abril del presente año a través de correo electrónico. Expresa que la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente, a través la resolución de Multa N° 6361/24/27 de 29 de abril de 2024, ha pretendido aplicar a su representada una sanción por infracción al artículo 1° de la Ley N° 21.530 en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo, por no otorgar el descanso reparatorio del sector salud privado, basada en la premisa de que dicha ley sería aplicable a su parte, cuando, en derecho, no resulta aplicable a los laboratorios farmacéuticos, como es el caso de ROCHE CHILE LTDA., lo que excede de las competencias de la autoridad administrativa. De esta forma, la autoridad administrativa aplica una sanción por infracción a la Ley N° 21.530 (Establece un Derecho al descanso reparatorio para trabajadores de la salud del sector privado, como reconocimiento a su labor durante la pandemia de Covid-19) a una empleadora que no se encuentra obligada por la mencionada ley, infringiendo el principio de legalidad, actuando fuera del ordenamiento jurídico, el de reserva legal, en cuanto a que las infracciones y sanciones deben estar señaladas previamente por ley, y el principio de tipicidad, que exige que el hecho, para ser punible, debe ser subsumible en la inconduc
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Comparece RUBEN SOTO CARVAJAL, abogado, cédula nacional de identidad N° 13.046.427-0, en representación de la empresa ROCHE CHILE LTDA., empresa del giro laboratorio farmacéutico, rol único tributario N° 82.999.400-3, representada legalmente por ANDREA CONVALIA ZELADA, abogada, cédula nacional de identidad N° 13.829.754-3, ambos domiciliados para estos efectos en calle Rosario Norte 555, oficina 604-605, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago; y, de conformidad a lo establecido en el artículo 446 y siguientes y artículo 503 del Código del Trabajo, deduce reclamación judicial por multa administrativa en contra de SANDRA MÓNICA ORTIZ SILVA, cédula de identidad N.º 9.919.225-9, en su calidad de JEFA DE LA INSPECCIÓN COMUNAL DEL SANTIAGO ORIENTE, o quien le subrogue o reemplace de conformidad a la ley, ignora profesión u oficio, domiciliada para éstos efectos en Avenida Vitacura N° 3900, comuna de Vitacura, ciudad de Santiago. Señala que, el 15 de abril de 2024, su representada fue objeto de una fiscalización llevada a efecto por la funcionaria doña Carolina Andrea González Gallardo, dependiente de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente, luego de la cual procedió a dictar la Resolución de Multa N° 6361/24/27, que impuso una sanción, por los siguientes hechos: “1) NO OTORGAR LA EMPRESA EL DESCANSO REPARATORIO DISPUESTO POR LA LEY 21.530 A LAS TRABAJADORAS: ANGÉLICA ROCIO HERNÁNDEZ SIERRA, C.I.: 22.185.135-8, EKATERINA GILBERT KORSAKOVA, C.I.: 22.621.657-K, ANDREA PATRICIA GUICHON BONARDI, C.I.: 25.849.480-6 Y CONSTANZA VALERIA MARTÍNEZ HORMAZABAL, C.I.: 17.060.977-8”. Por la alegada infracción la fiscalizadora resolvió aplicar una multa ascendente a 60 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), esto es, $3.910.920, lo que corresponde, según el “Tipificador de Multas” del 26 de abril de 2024 de la Dirección del Trabajo, a una conducta gravísima para una empresa grande (200 trabajadores(as) y más), como es el caso de su representada. La multa fue notificada el 30 de abril del presente año a través de correo electrónico. Expresa que la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente, a través la resolución de Multa N° 6361/24/27 de 29 de abril de 2024, ha pretendido aplicar a su representada una sanción por infracción al artículo 1° de la Ley N° 21.530 en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo, por no otorgar el descanso reparatorio del sector salud privado, basada en la premisa de que dicha ley sería aplicable a su parte, cuando, en derecho, no resulta aplicable a los laboratorios farmacéuticos, como es el caso de ROCHE CHILE LTDA., lo que excede de las competencias de la autoridad administrativa. De esta forma, la autoridad administrativa aplica una sanción por infracción a la Ley N° 21.530 (Establece un Derecho al descanso reparatorio para trabajadores de la salud del sector privado, como reconocimiento a su labor durante la pandemia de Covid-19) a una empleadora que no se encuentra obligada por la mencion
Fallo
por tanto a sus inspecciones y a sus fiscalizadores, la fiscalización, del cumplimiento de legislación laboral por parte de los empleadores y trabajadores, y también se le ha dado la facultad de interpretar esa legislación laboral, determinar su sentido y alcance, sea de oficio o a petición de parte. Cita jurisprudencia al respecto. Alega que la fiscalizadora se limitó a constatar mediante la revisión de la documental presentada por la empresa, que efectivamente son trabajadores de un laboratorio farmacéutico y que no habían recibido el beneficio establecido por ley, siendo que, de acuerdo al Ordinario N° 423/12, si les correspondería. Respecto a la infracción del principio de tipicidad, plantea que no se configura esta, dado que en la multa aparece expresamente el hecho constatado y la norma que se considera infraccionada, bastándose a sí misma la resolución dictada, para otorgar conocimiento a la empresa de cuál es la infracción cometida. CUARTO: En la audiencia celebrada se dio por frustrado el llamado a conciliación y se estableció como hecho no controvertido, el siguiente: Que el 29 de abril del año 2024, el servicio reclamado dictó la Resolución de Multa N° 6361/24/27, sancionando a la reclamante por los hechos que ahí se señalan e imponiendo una multa de 60 UTM. A su vez, en la misma audiencia se estableció el siguiente hecho controvertido: Efectividad de haber incurrido el servicio en la Resolución de Multa en los errores alegados. QUINTO: La parte demandante aportó
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, diecisiete de julio de dos mil veinticuatro. Habiéndose incorporado la presente sentencia en una fecha diversa a la señalada en la audiencia única, y a fin de dar certeza respecto de la fecha de su notificación, notifíquese a los abogados de las partes por correo electrónico como fuere dispuesto en la audiencia respectiva con esta fecha del h
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