ITURRA/COMERCIAL INMOBILIARIA E INVERSIONES ENDER LASER LTDA
Rol
T-1831-2023
Fecha
17 de julio de 2024
Materia
Art. 485 inciso 3º CT, Costas, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece CAROLINA ALEJANDRA ITURRA TORRENTE, C.I. 16.357.641-4, domiciliada en San José N°181, Pasaje A, comuna de Maipú e interpone tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y, conjuntamente, cobro de prestaciones laborales, declaración de único empleador en contra EDUARDO SAA SERVICIOS MÉDICOS Y CIA. LTDA., persona jurídica del giro de su denominación, domiciliada en calle Del Inca Nº4446, oficinas 1001 y 1002, comuna de Las Condes, representada legalmente por SOLANGE DONOSO GARCÍA, del mismo domicilio y en contra de COMERCIAL, INMOBILIARIA E INVERSIONES ENDER LASER LTDA., persona jurídica del giro de su denominación, domiciliada en Del Inca Nº4446, oficinas 1001 y 1002, comuna de Las Condes, representada legalmente por SOLANGE DONOSO GARCÍA, del mismo domicilio, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: Refiere que con fecha 05 de enero de 2023 comenzó a prestar servicios personales para las demandadas, bajo vínculo de subordinación o dependencia, en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, en calidad de masoterapeuta. La prestación de servicios tuvo lugar en el establecimiento médico denominado “Enderláser”, centro de cirugía plástica y estética, ubicada en Del Inca Nº4446, oficinas 1001 y 1002, comuna de Las Condes, cuyo director médico es el Dr. Eduardo Saa. Señala que sus funciones contractuales consistían en la realización de tratamientos y masajes terapéuticos, acorde a las pautas instruidas por la empleadora. En el desempeño de sus funciones se vinculaba como jefatura directa con doña Solange Donoso, administradora del establecimiento. Explica que la parte empleadora no cumplió con su obligación legal de escriturar el respectivo contrato de trabajo, pese a que, desde la fecha antes indicada (05.01.2023), concurrieron todos los elementos distintivos de la relación laboral, en particular, del vínculo de subordinación o dependencia. Sostiene que en reiteradas oportunidades solicitó a doña Solange la escrituración del contrato, recibiendo respuestas evasivas. Indica que su jornada de trabajo, era de 45 horas semanales y se encontraba distribuida los días lunes y de miércoles a viernes en horario de 11:00 a 20:00 horas y los sábados de 09:00 a 14:00 horas. Que, en cuanto a la remuneración mensual, considerando meses de febrero y marzo de 2023, se encontraba constituida por sueldo base correspondiente a la cantidad de $410.000, por gratificación, conforme a la modalidad del artículo 50 del Código del Trabajo y por comisiones (por tratamiento realizado). El promedio de dichos conceptos corresponde a la cantidad mensual de $583.673.-, que debe estimarse para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo. Explica que, para efectos del pago de las remuneraciones, a partir del mes de febrero de 2023, se le solicitó por la administradora, doña Solange que extendiera boletas de honorarios en que se precisan los montos pagad
Fallo
Por estas razones, se acogerá la demanda, en cuanto por ello se solicita la declaración de unidad económica o único empleador, para efectos laborales y previsionales. DECIMO SEPTIMO: Que para los efectos de los artículos 172 y 489 del Código del Trabajo, conforme lo razonado en el motivo noveno y haciendo efectivo el apercibimiento del artículo 454 N°3 del Código del Trabajo, la remuneración de la actora asciende a $583.673.- mensuales. DECIMO OCTAVO: Que las pruebas rendidas han sido analizadas conforme a las reglas de la sana crítica y la no ponderada expresamente en nada altera las conclusiones referidas precedentemente. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 5, 30, 41, 42, 67, 71, 73, 159 n°4, 162, 172, 420 y siguientes, 453, 454, 485, 486, 489, 490, 491, 493 y 495 Y 504 del Código del Trabajo, artículo 23 del DFL N°2 se resuelve: I.- Que se acoge la denuncia de tutela de derechos fundamentales, con ocasión del despido interpuesta por la trabajadora CAROLINA ALEJANDRA ITURRA TORRENTE, C.I. 16.357.641-4 en contra de las demandadas EDUARDO SAA SERVICIOS MÉDICOS Y CIA. LTDA., persona jurídica del giro de su denominación, RUT 78.509.330-5, representada legalmente por SOLANGE DONOSO GARCÍA, C.I. N°9047.491-k y en contra de COMERCIAL, INMOBILIARIA E INVERSIONES ENDER LASER LTDA., persona jurídica del giro de su denominación, RUT 76.002.965-3, representada legalmente por SOLANGE DONOSO GARCÍA, C.I. N°9047.491-k, en cuanto se declara que entre la dem
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Santiago, diecisiete de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece CAROLINA ALEJANDRA ITURRA TORRENTE, C.I. 16.357.641-4, domiciliada en San José N°181, Pasaje A, comuna de Maipú e interpone tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y, conjuntamente, cobro de prestaciones laborales, declaración de único empleador en contra E
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