Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

VEGA/TW SERVICIOS EST SPA

Rol

O-1061-2023

Fecha

17 de julio de 2024

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos a ser probados los siguientes: 1° Efectividad de haber existido relación laboral entre la demandante y la demandada principal. De haber sido así, fecha de inicio, labor convenida, jornada pactada y remuneraciones que se percibía para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo. 2° De haber existido esta relación, hechos que permitan determinar la fecha y motivo. Si fue por despido, causal alegada y cumplimiento de las formalidades. 3° Efectividad que las cotizaciones previsionales se encuentran íntegramente pagadas hasta el último día del mes anterior al del término del contrato de trabajo. 4° Hechos que permitan determinar la procedencia de la demanda en la parte que solicita $5.862.272.- por concepto de préstamo solicitado al Banco Estado en beneficio del ex empleador. 5° Monto que corresponde indemnizar por concepto de feriado. 6° Efectividad que el demandante laboró en régimen de subcontratación en cadena, siendo parte de la misma FLSMIDTH S.A., FLSMIDTH Industrial Solutions Chile Limitada y Minera Escondida Limitada. De ser efectivo, lapso por el cual se habrían prestado los servicios subcontratado y ejercicios por parte de aquellas compañías de los derechos de control que entrega la legislación para entender que su responsabilidad eventual es solo subsidiaria. CUARTO: Que, en la audiencia de juicio se recibió la siguiente prueba: RENDICIÓN DE PRUEBA DEMANDADA PRINCIPAL Documental: (Folio 38) Se incorporan mediante lectura resumida los siguientes documentos: 1. Contrato de trabajo de la actora de fecha 07 de noviembre de 2022. 2. Liquidación de remuneraciones del mes de abril de 2023. 3. Certificados de pago de cotizaciones previsionales. Exhibición de documentos: (Acompañados mediante escrito proveído al inicio de esta audiencia, sin folio) Respecto de la demandante: Certificado de cotizaciones previsionales de A.F.P. MODELO, FONASA y A.F.C., actualizado a la fecha de audiencia de juicio. (EXHIBIDOS. El Tribunal tiene por c

Fundamentos

fundamentos de derecho en los que se sustenta, las excepciones y/o demanda reconvencional que se deduzca, así como también deberá pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta”. SEXTO: Que, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 453 N.º 1 párrafo séptimo del Código del Trabajo, este Tribunal tiene como tácitamente admitidos por la demandada principal los hechos fundantes de la demanda, por lo cual deberá darse lugar a la misma en los términos que se expondrán en definitiva, declarando el despido como injustificado (carente de causal por no cumplirse las formalidades de aquel) y por consiguiente dando lugar al pago de las indemnización sustitutiva del aviso previo pedida y del pago del feriado proporcional. También se acogerá la demanda en la parte que pide la nulidad el despido al entenderse reconocido el no pago de las cotizaciones previsionales íntegramente hasta el último día del mes anterior. SEPTIMO: Que, sin perjuicio del apercibimiento antes indicado, de todas formas con la prueba rendida por las partes principales del pleito se llegaba a la misma conclusión, dado que con los documentos que incorporó la misma demandada dan por establecido la existencia de la relación laboral por el periodo que va desde el 07 de noviembre del año 2022 al 30 de abril del año 2023 y de otra parte el certificado de Previred que obra en esa prueba, no sólo el pago con gran retraso de las imposiciones denunciadas como morosas en la demanda, sino que aún estaba pendiente el pago de las cotizaciones de AFC y AFP del mes de enero del año 2023 al día de la audiencia de juicio. La base de cálculo será la propuesta en la demanda, dado que guarda relación con lo pactado entre las partes conforme a la estipulación cuarta del contrato de trabajo incorporado por la parte demandada principal, que reconocía $400.000.- por sueldo base, más $100.000.- de asignación de colación, $100.000.- de asignación de movilización más gratificación conforme al artículo 50 del Código del Trabajo. OCTAVO: Que, por último, no se acogerá la demanda en la parte que pide (sic) “Saldo del préstamo solicitado en Banco Estado en beneficio de mi ex empleador: $5.862.272.-“, puesto que corresponde a una prestación que no tiene una naturaleza laboral sino más bien civil o comercial; su existencia y condiciones no figuran en instrumento laboral alguno; la petición carece de cualquier fundamentación basada en el derecho del trabajo y tampoco se acreditó que el préstamo cediera en beneficio de la persona jurídica que hacía de empleador, en tanto los documentos que intentaban demostrar su procedencia se relacionaban con una persona natural, siendo imposible determinar entonces si el préstamo era a favor de aquella o de la ex empleadora, todo lo que trae como consecuencia que tal petición debe litigarse en la curia y procedimiento que corresponde, pero que con claridad no es esta sede. EN CUANTO A LA DEMANDA POR REGIMEN DE

Fallo

Fallo de Excma. Corte Suprema de fecha 24 de noviembre de 2009, recurso rol N.° 6869- 2009, recurso de casación en el fondo (considerando “Noveno” en la parte que interesa) “debe solo entenderse concurrente el régimen de subcontratación con sus consecuencias legales, en la medida en que se encuentre presente la continuidad en dichas funciones, ya que, como se transcribió más arriba, en el evento de tratarse de servicios ocasionales, aislados, que obedecen a una causa específica extraordinaria, con un objeto determinado y delimitado en el tiempo, es decir, accidentales, casuales o fortuitos, dicho estatuto no resulta aplicable”. DECIMOSEXTO: Que, conforme a lo explicado, se tendrá por no acreditado el régimen de subcontratación, al no lograr probarse algún servicio personal continuo y permanente realizado en los términos que fue descrito en su demanda y que permita imputar responsabilidad como empresas principal o mandante a FLSMIDTH S.A., FLSMITDH INDUSTRIAL SOLUTIONS CHILE LIMITADA y MINERA ESCONDIDA LTDA. DECIMOSEPTIMO Que, el resto de la prueba rendida por la parte demandante en nada altera lo razonado y concluido, pues, se dirigía a probar sus pretensiones contra la demandada principal, lo que quedó asentado en el fallo por otros medios. DECIMOCTAVO: Que, no se condena en costas a la demandada principal, por no resultar completamente vencida. No se condena en costas a la demandante en relación con FLSMIDTH S.A., FLSMITDH INDUSTRIAL SOLUTIONS CHILE LIMITADA y MINERA ESC

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PROCEDIMIENTO: Ordinario. Aplicación General. MATERIA: Ordinario. DEMANDANTE: LILIANA HARLET VEGA OSSANDÓN. DEMANDADA: TW SERVICIOS SPA. RIT: O-1061-2023 RUC: 23- 4-0500193-4 ___________________________________________________________/ Antofagasta, diecisiete de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANO: PRIMERO: Que, comparece, LILIANA HARLET VEGA OSSANDON, RUN N.° 19.102.900

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