ARUHUANCA/SERVICIOS GENERALES INTERNACIONALES ASTUDILLO HERMANOS LIMITADA
Rol
M-122-2024
Fecha
17 de julio de 2024
Materia
Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos afirmados en la demanda. Sin perjuicio de la negativa general efectuada, esta niega especialmente lo siguiente: a) Desconoce, y por lo tanto niega, los hechos y circunstancias del término de la relación laboral del demandante. b) Desconoce, y en consecuencia niega, que la última remuneración del demandante, para efectos del artículo 172 del CT, corresponda a la que se señala en la demanda. c) Que se adeude sumas de dinero al actor en calidad de responsable solidaria o subsidiaria. Improcedencia de la pretendida responsabilidad solidaria invocada por el demandante. Ejercicio por parte de Antucoya de las facultades consagradas en el artículo 183-C del Código del Trabajo. La responsabilidad alegada carece de fundamento ya que, como demostrará en la etapa procesal correspondiente, Antucoya ha hecho efectivos los derechos contemplados en el artículo 183-C del Código del Trabajo, por lo que no se deberá dar lugar a la solicitud de la contraria en ese sentido y su responsabilidad no puede ser sino subsidiaria. En efecto, el artículo 183 D del Código del Trabajo dispone expresamente que: “Si la empresa principal hiciere efectivo el derecho a ser informada y el derecho de retención…, responderá subsidiariamente de aquellas obligaciones laborales o previsionales que afecten a los contratistas o subcontratistas a favor de los trabajadores de éstos (…)”. Dice que mantiene contrato con la empresa externa SERCOL, que le reporta periódicamente del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales por parte de sus contratistas respecto de sus trabajadores. Para lo anterior, ha elevado al carácter de cláusula esencial de todos sus contratos la obligación de las empresas contratistas de proporcionar la información a la empresa externa encargada. En consecuencia, la pretendida responsabilidad solidaria demandada resulta absolutamente improcedente,
Fundamentos
fundamentos: 1.- Con fecha 01 de marzo de 2021, inició relación laboral prestando servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia, en los términos preceptuados por el artículo 7º del Código del Trabajo, para la demandada ya individualizada, desempeñándose en la función de “chofer de bus”, según consta en contrato de trabajo escriturado al efecto. Su oficio lo desempeñaba trasladando trabajadores de mi empleadora a las faenas de la demandada solidaria Minera Antucoya, según Contrato 4644005468-Servicio Apoyo Maquinarias Planta. 2.- En cuanto a su última remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, ascendió a la suma de $1.045.079(un millón cuarenta y cinco mil setenta y nueve pesos), según consta de liquidación de remuneraciones de diciembre de 2023. 3.- En lo que se refiere a la jornada de trabajo, ésta se distribuía mediante sistema de turnos de 14 días de trabajo, en horario de 08:00 a 20:00 horas y de 20:00 a 08:00 horas, por 14 días de descanso. 4.- El contrato suscrito era de naturaleza indefinida. 5.- Como lo señalara, prestó servicios para la demandada solidaria MINERA ANTUCOYA, en sus faenas ubicadas de la comuna de María Elena. Esta compañía minera mantiene o mantenía un acuerdo contractual con la demandada principal, en virtud del cual esta última se encargaba de prestarles el servicio de maquinarias industriales, por cuenta y riesgo de mi ex empleadora, con trabajadores bajo su dependencia y subordinación. En consecuencia y
Fallo
en mérito de lo expuesto, en la especie existió la realización de un trabajo bajo régimen de subcontratación, de conformidad a los artículos 183 A y siguientes del Código del Trabajo. ANTECEDENTES DEL DESPIDO. Con fecha 31 de enero de 2024, le informó doña Yorka Bustamante de recursos humanos, que debía firmar finiquito de trabajo por la causal de mutuo acuerdo de las partes, debido a que la empresa había cambiado de razón social, manifestándole que no estaba de acuerdo con la causal de despido, atendido que era una imposición y no un término consensuado como lo refiere la causal de mutuo acuerdo de las partes, por lo cual se le indicó que ello era necesario para continuar trabajando en virtud de un nuevo contrato de trabajo que debía firmar a contar del 01 de febrero de 2024. Por lo anterior, firmó y ratificó el finiquito el día 01 de febrero de 2024, con expresa reserva de derechos para demandar la causal de despido. Al terminar la parte demandada la relación laboral en forma injustificada, le quedó adeudando la indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $1.045.079, y diferencia de indemnización por años de servicios, por la suma de $908.237, atendido que solo se le otorgó una indemnización convenida a todo evento por la suma de $2.227.000.-, suma inferior a la que me corresponde por los 3 años, equivalentes a la suma $3.135.237, en que preste servicios a la demandada principal en dependencias de la demandada solidaria. Asimismo, se le adeuda recargo legal s
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PROCEDIMIENTO: Monitorio. MATERIA: Monitorio. DEMANDANTE: FELIX ARUHUANCA ARUHUANCA. DEMANDADA: SERVICIOS GENERALES INTERNACIONALES ASTUDILLO HERMANOS LIMITADA. RIT: M-122-2024 RUC: 24- 4-0557903-7 ___________________________________________________________/ Antofagasta, diecisiete de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANO: PRIMERO: Que, comparece FELIX ARUHUANCA ARUHUANCA,
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