BOURJEAU/ERSINDUSTRIES CHILE SPA.
Rol
T-246-2024
Fecha
17 de julio de 2024
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
Hechos que se reconocen La demandada reconoce la existencia de la relación laboral, el inicio de la misma, las funciones para la cual fue contratado el actor, la naturaleza a pazo del contrato de trabajo y el término de la misma por el cumplimiento del plazo convenido en el contrato. También reconoce que el actor mientras prestaba servicios para la demandada sufrió el accidente de trabajo que relata en su libelo. También reconoce la suscripción de un finiquito con reserva de derechos. 2.2.- En cuanto al fondo de la vulneración de derechos denunciada En cuanto a la acción de tutela incoada por la actora niega los hechos en que ésta se funda. Hace presente que la denuncia carece de indicios suficientes al tenor de lo prescrito en el artículo 493 del Código del Trabajo. Niega que se haya incurrido en un trato discriminatorio en razón de su estado de salud, por cuanto la decisión de poner término a la relación laboral por vencimiento del plazo se habría tomado con anterioridad al accidente del trabajo que sufrió el actor no siendo éste el hecho gatillante de su despido, sino que simplemente el vencimiento del plazo convenido en el contrato. Niega de igual forma que su despido obedezca a una represalia como lo pretendería hacer ver el actor en su libelo. Por estas consideraciones es que solicita el rechazo de la denuncia en todas sus partes con costas. 3.- HECHOS SOBRE QUE VERSA EL JUICIO Llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo, por lo que fijaron los hechos no controvertidos y los hechos a probar en los siguientes términos: 3.1.- Hechos no controvertidos 1.- La fecha de inicio y término de la relación laboral entre las partes, esto es, entre el 27 de septiembre del año 2023 y el 31 de enero del año 2024. 2.- Con fecha 4 de enero del año 2024 el demandante habría sufrido un accidente de carácter laboral. 3.- La remuneración para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 que ascendió a la suma de $899.070. 4.- La demandada cumplió con las formal
Fundamentos
motivos por vencimiento del plazo del contrato, término de obra y necesidades de la empresa. II).- EN CUANTO A LA ACCION DE TUTELA 1.- La discriminación en el contexto de la acción de tutela El denunciante ha recurrido a estrados a objeto de incoar una acción de tutela laboral con ocasión del despido, por cuanto reprocha a su ex empleadora que en razón de su estado de salud se le habría puesto término a su contrato de trabajo, constituyendo éste un acto discriminatorio que atentaría contra la prohibición establecida en el artículo 2° del Código del Trabajo y afectaría la garantía del artículo 19 n°16 del Código del Trabajo, pretensión a la que la demandada se ha opuesto señalando que el único motivo objetivo del despido del actor fue el vencimiento del plazo estipulado en el contrato. Al efecto, hay que recordar que el legislador de la reforma al procedimiento laboral introdujo la acción de tutela que con la finalidad amparar a los trabajadores que ya sea durante la vigencia de la relación laboral o con ocasión del despido estimen que su empleador ha vulnerado los derechos fundamentales que singulariza en el artículo 485 del Código del Trabajo.. Se ha señalado por la doctrina que este procedimiento especial introducido en el Código del Trabajo es la concreción de lo que se ha denominado la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, por cuanto no se les está haciendo exigible al Estado el respeto de tales derechos (eficacia vertical) sino que ahora se trata de una exigencia que se hace al empleador, quien verá limitado su poder de mando y dirección; se trata de una exigencia entre particulares. El catálogo de derechos protegidos lo enuncia el artículo 485 del Código del Trabajo, en cuyo inciso 2° se indica que el procedimiento también se aplicará para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° del citado Código con relación al artículo 19 N°16 de la Constitución Política de la República. En el caso sub lite, precisamente debemos circunscribirnos a este punto. El citado artículo no es más que una concreción de la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. La Constitución Política de la República en su artículo 19 N°16 inciso tercero dispone, respecto de la libertad de trabajo y su protección, “Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos”. La Constitución ha fijado una regla fundamental, toda vez que se otorga rango constitucional al principio de no discriminación en materia laboral, por lo que todas las normas de nuestro sistema jurídico deben ajustarse a esta disposición. Asimismo, se amplía la prohibición a los particulares, lo que es propio de las relaciones de trabajo. Tal norma contempla una excepción general y dos particulares, siendo la general, la capacidad o idoneidad personal, que permite e
Fallo
Por estas consideraciones es que solicita el rechazo de la denuncia en todas sus partes con costas. 3.- HECHOS SOBRE QUE VERSA EL JUICIO Llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo, por lo que fijaron los hechos no controvertidos y los hechos a probar en los siguientes términos: 3.1.- Hechos no controvertidos 1.- La fecha de inicio y término de la relación laboral entre las partes, esto es, entre el 27 de septiembre del año 2023 y el 31 de enero del año 2024. 2.- Con fecha 4 de enero del año 2024 el demandante habría sufrido un accidente de carácter laboral. 3.- La remuneración para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 que ascendió a la suma de $899.070. 4.- La demandada cumplió con las formalidades para el término de la relación laboral. 5.- Las funciones que desempeñaba el trabajador. 3.2.- Hechos a probar 1.- Respecto del término de la relación laboral, efectividad de los hechos descritos para fundarlo. 2.- Efectividad de la vulneración a los derechos fundamentales señalados por el denunciante con ocasión del término de la relación laboral en la forma en que reclama en su denuncia, en la afirmativa, daño que este habría sufrido, naturaleza y cuantía. 3.- Prestaciones adeudadas en su caso. 4.- PRUEBA RENDIDA POR LAS PARTES 4.1.- Prueba de la parte denunciante -Documental: 1.- Copia de contrato de trabajo de fecha de fecha 27 de septiembre de 2023. 2.- Anexo al contrato de trabajo renovación 1 del contrato de fecha 30 de octubre de 2023. 3.- RETIR
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Concepción, diecisiete de julio de dos mil veinticuatro. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: I).- ANTECEDENTES GENERALES DE LA CAUSA 1.- LA DENUNCIA En este proceso, RIT T-246-2024 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Procedimiento de Tutela, compareció don CHRYSLER BOURJEAU, desempleado, domiciliado en Concepción, calle Galvarino N°616, quien interpuso denuncia en este proc
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