SEGUROS FALABELLA CORREDORES LTDA./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO
Rol
I-208-2024
Fecha
17 de julio de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Demanda. Compareció don Benjamín Traviesa Lucchini, abogado, en representación de SEGUROS FALABELLA CORREDORES LTDA., rol único tributario N° 77.099.010-6, del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en Isidora Goyenechea N° 3120, piso 8, Las Condes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, interpuso reclamo judicial de multa en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO, representada por don Guillermo Reyes Arredondo, Inspector Jefe, ambos domiciliados en Moneda N° 722, comuna de Santiago. Solicita que, en definitiva, se acoja el reclamo y se declare lo siguiente: 1) Que se deja sin efecto la multa cursada en la resolución N° 8674/24/5 por cometer el fiscalizador error de hecho en su dictación; 2) Que, en subsidio de lo anterior, se rebaje al mínimo legal por resultar completamente desproporcionada en relación con la supuesta infracción constatada y las circunstancias en las cuales se habría producido; 3) Que se condene en costas a la reclamada o en subsidio se exima a su parte de su pago. Expone que la demandada dictó la Resolución N° 8674/24/5, con fecha 22 de febrero de 2024, e impuso una multa de 60 UTM que equivale a $3.860.580 por “efectuar deducciones de las remuneraciones sin acuerdo de las partes”. El fiscalizador estimó como infringido el artículo 58 inciso 3° en relación con el artículo 506, ambos del Código del Trabajo. Alega que el fiscalizador cometió un error de hecho al cursar la multa pues, a diferencia de los hechos supuestamente constatados por el fiscalizador que cursó la multa, su representada y la Sra. Mónica Jiménez Zúñiga sí constaban con un acuerdo por escrito para las deducciones de las remuneraciones efectuadas respecto a descuentos por sobregiro del mes anterior, ello en los meses de octubre, noviembre y diciembre, todos ellos de 2023. Agrega que a través de una conversación mediante correo electrónico iniciada el día 23 de octubre de 2023, la Sra. Món
Fundamentos
considerando además que esto corresponde a un solo caso de todo el espectro fiscalizado. Reclamación. Mediante resolución de fecha dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro se rechazó la demanda, decisión que fue reclamada por la demandante. Se citó a las partes a la audiencia única. CONSIDERANDO: PRIMERO: Audiencia única. Que la audiencia se llevó a cabo con la comparecencia de ambas partes, verificándose los siguientes trámites procesales: Traslado, contestación: La reclamada solicita el rechazo de la demanda, con costas si procediere. Expone que la infracción constatada es por efectuar deducciones de las remuneraciones sin contar con el acuerdo por escrito entre el empleador y la trabajadora reseñada en autos, por los meses reseñados en la multa, esto constituye infracción al artículo 58 inciso tercero del Código del Trabajo lo que en relación al artículo 506 da curso a la multa impuesta. Del informe de fiscalización, se tiene a la vista contrato de trabajo de la denunciante con fecha 17 de diciembre del año 2012 y se observa funciones de atención al cliente. De la documentación laboral revisada se observa ese crédito CCAF desde julio del año 2023 así como el uso del reposo y la licencia médica por el período de julio a diciembre del año 2023 por el período de 30 días, así como liquidaciones de pago a remuneraciones con licencia médicas consideradas. Con respecto a las liquidaciones de octubre del año 2023 se observan descuentos: crédito social CCAF Los Héroes por $164.435 y sobregiro mes anterior por $329.345 y en noviembre y diciembre del año 2023 descuentos asociados a crédito social CAF Los Héroes por $164.435 y sobregiro informado por ambos meses por $29.349. El representante del empleador señala que las liquidaciones de remuneraciones, con posterioridad a agosto de 2023, la empresa pagado sobre giro a la trabajadora dado el uso de la licencia médica y al no tener haberes no había podido cubrir los descuentos de préstamo de crédito social CCAF y los otros correspondientes. En ese sentido eso se ha generado por la intermitencia de funciones laborales respectivas respecto a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2023, descuentos que son pagados con sobregiros y estos sobregiros son considerados descuentos para el mes siguiente. Es
Fallo
por tanto, que durante la fiscalización no se tiene por el fiscalizador actuante un documento en donde conste de manera fehaciente y de manera indubitada los descuentos de sobregiro respectivo y, por tanto, se constata la infracción a las deducciones respectivas de las remuneraciones sin contar con el acuerdo señalado en el escrito entre empleador y trabajador, según el artículo 58 inciso tercero el Código del Trabajo. Destaca que los hechos constatados por el fiscalizador gozan de la presunción legal de veracidad del artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley Número 2 del año 1967. Respecto a la petición subsidiaria, señala que la potestad de la Dirección del Trabajo no es una potestad discrecional sino que es una potestad absolutamente reglada por el código laboral, por las leyes, los artículos pertinentes, y por las órdenes de servicio que mandatan para proceder y para actuar conforme a la fiscalizaciones y cursar las sanciones respectivas. En este sentido, el rango de 3 a 60 unidades tributarias mensuales se ajusta al artículo 505 bis del Código del Trabajo correspondiente a la cantidad de 517 trabajadores que tenía la empresa y en torno al tipificador de infracciones y al manual de procedimiento de fiscalización no es cuestionable la aplicación de la sanción en el parámetro que el legislador contempla para ello. Además, la infracción se constata por un hecho y un presupuesto fáctico claro el cual constata el fiscalizador de una manera fehaciente y que no es controvertido
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Sentencia definitiva RIT: I-208-2024 RUC: 24-4-0558351-4 __________________/ Santiago, diecisiete de julio de dos mil veinticuatro. VISTO: Demanda. Compareció don Benjamín Traviesa Lucchini, abogado, en representación de SEGUROS FALABELLA CORREDORES LTDA., rol único tributario N° 77.099.010-6, del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en Isidora Goyenechea N° 3120, piso 8
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