Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó

DEL CAMPO/MORAGA

Rol

O-199-2024

Fecha

30 de julio de 2024

Materia

Desafuero Sindical

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: PRIMERO: Que en esta causa Rit O-199-2024, intervienen como demandante, EDUARDO ANDRÉS DEL CAMPO VIAL, abogado, Conservador de Bienes Raíces de Curicó, con domicilio en calle Montt N°357, Edificio Manuel Montt, tercer piso, Curicó y como demandado FELIPE ESTEBAN MORAGA RUZ, dependiente, con domicilio particular en calle Pescara N°2469, Villa Don Sebastián, Curicó. SEGUNDO: Que el actor demanda el desafuero sindical del demandado, solicitando que se acoja la acción y se declare: 1.- Que el demandado incurrió en una serie de actuaciones que son constitutivas de falta de probidad en el desarrollo de sus labores e incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el art. 160 N°1 letra a) del C. del Trabajo y en el art. 160 N°7 del mismo cuerpo legal. 2.- Que se autoriza a la parte empleadora y demandante, para poner término al contrato de trabajo del demandado por concurrir en la especie la causal del Nº 1 letra a) del art. 160 y la causal del N°7 del art. 160, ambas del C. del Trabajo. 3.- En subsidio de las peticiones precedentes, solicita declarar que el demandado incurrió en al menos una de las causales señaladas en el N° 1, autorizándose a la parte demandante y empleadora para poner término al contrato de trabajo del demandado por concurrir en la especie a lo menos una de tales causales, indicándola de manera expresa. 4.- Que se condena al demandado al pago de las costas de la causa, pero sólo en caso de oposición. Señala que la relación laboral con el demandado data del 1 de agosto de 2007, desempeñándose como «Encargado de Mesón y Atención de Público y toda otra actividad propia de la oficina del Conservador que se le encomiende en un momento determinado», debiendo ejecutar sus labores en dependencias del Conservador de Bienes Raíces de Curicó, ubicado en calle Montt N°357, tercer piso, Curicó. Su jornada era de lunes a viernes de 09:00 a 17:00 horas, que incluye 30 minutos para colación y los

Fundamentos

motivos no contemplados en la normativa vigente, ni en la probidad que requiere el cargo de quien desempeña una función pública. Todo esto llevo a que el día 24 de mayo de 2024, el demandado fue formalizado por diez delitos de cohecho calificado del art. 248 bis inc. 1° del C. Penal, uno de ellos calificado como reiterado y un delito de cohecho descrito y sancionado en el art. 248 bis inc. 2° del C. Penal, incurrido en actuaciones que van en contra de lo señalado en su contrato de trabajo y también de lo preceptuado en el art. 95 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, publicado el 24 de junio de 1857. Dada la gravedad de los hechos, pues los delitos afectan la correcta realización de los servicios públicos que corresponden al Conservador de Bienes Raíces y a la gravedad de la pena asignada a los hechos punibles, la cual en el caso concreto daría cuenta de una pena de crimen, se decretó en la misma audiencia de formalización de la investigación, la medida cautelar de prisión preventiva del demandado por ser un peligro para la seguridad de la sociedad. Por lo anterior, se ordenó su ingreso en esa calidad a la unidad penal de Curicó. Lo anterior implica un actuar reiterado y contumaz, contrario al principio de buena fe que debe inspirar la ejecución del contrato de trabajo y el cargo o función que desempeña el demandado, constituyendo un gravísimo incumplimiento al contenido ético jurídico del contrato de trabajo, teniendo en consideración que el demandado trabaja en atención al público y en contacto directo con instrumentos públicos, participando de los procesos del CBR en la entrega de los mismos y en los cuales se han producido las anomalías descritas. Todo lo señalado, ha provocado el quiebre definitivo en la confianza en el desarrollo de las labores que debe realizar el demandado al interior del CBR de Curicó, al punto que el propio Tribunal de Garantía dispone su prisión preventiva por ser un peligro para la seguridad de la sociedad. Por otra parte, el demandado ha mostrado una actitud de confrontación y cuestionamiento de las instrucciones que se le otorgan, por lo cual ha sido amonestado verbalmente y también por escrito por infringir el Reglamento Interno, de Orden, Higiene y Seguridad vigente en la institución, además no se ha presentado a trabajar los días 21, 22 y 23 de mayo, como así tampoco los días 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo, todos del presente año 2024, sin justificar sus inasistencias. A este respecto señala que el motivo por el cual se dispuso la medida cautelar de prisión preventiva del imputado se debió a acciones voluntarias del trabajador, por lo que si bien puede considerarse como «irresistible», por cuanto se deriva de la orden de una autoridad, no es dable calificarse de imprevisible, pues falta en la acción realizada la imprevisibilidad que caracteriza al caso fortuito o fuerza mayor. Quien ejecuta voluntariamente un acto penado por la ley, debió prever los resultados de esa acción y la posibilidad

Fallo

fallo y sin condenarlas en costas, toda vez que no existió oposición expresa del demandado. Y visto lo dispuesto en los artículos 1, 4, 5, 7, 160 N° 1 letra a) y N°7, 174 y siguientes, 420, 425, 432, 446 y siguientes, 453, 456 y 459 inciso final del Código del Trabajo, se declara: I.- Que se ACOGE la demanda de desafuero sindical interpuesta por EDUARDO DEL CAMPO VIAL en contra de FELIPE ESTEBAN MORAGA RUZ, todos ya individualizados y en consecuencia se declara: 1.- Que el demandado incurrió en una serie de actuaciones que son constitutivas de falta de probidad en el desarrollo de sus labores e incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 160 N°1 letra a) del Código del Trabajo y en el artículo 160 N°7 del mismo cuerpo legal. 2.- Que se autoriza a la parte empleadora y demandante, para poner término al contrato de trabajo del demandado por concurrir en la especie la causal del Nº 1 letra a) del artículo 160 y la causal del N°7 del artículo 160, ambas del Código del Trabajo. II.- Que no se condena en costas a la parte demandada, por no haber mediado expresa oposición. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Las partes quedan notificadas con esta fecha, para todos los efectos legales de la sentencia dictada el día de hoy.  RIT: O-199-2024. RUC: 24-4-0580246-1. Sentencia dictada por Patricio Alfredo Navarro Fierro, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó.

Texto Completo (Preview)

Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó. RIT: O-199-2024. RUC: 24-4-0580246-1. Curicó, a treinta de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: PRIMERO: Que en esta causa Rit O-199-2024, intervienen como demandante, EDUARDO ANDRÉS DEL CAMPO VIAL, abogado, Conservador de Bienes Raíces de Curicó, con domicilio en calle Montt N°357, Edificio Manuel Montt, tercer piso, Curicó y como demandado FELIPE EST

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