2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

LINCOPIL/CONSTRUCTORA GREVIA LTDA

Rol

O-2875-2023

Fecha

17 de julio de 2024

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

HECHOS Y ALEGACIONES DEL DEMANDANTE. Sostuvo que la relación laboral comenzó el 22 de mayo de 2019, cuando fue contratada por la empresa Constructora Grevia SPA bajo un contrato de trabajo a plazo fijo como capataz en la obra Edificio Altavista, ubicada en la calle Las Acacias N°7740, comuna de La Florida. Posteriormente, prestó servicios en las siguientes faenas: Desde el 1 de febrero de 2020 hasta el 30 de abril de 2021, en la obra Edificio Colón Magallanes, en la comuna de Las Condes. Desde el 1 de mayo de 2021 hasta el 30 de abril de 2022, en la obra Edificio Ébano, en la comuna de Macul. Desde el 1 de mayo de 2022 hasta el 9 de marzo de 2023, en la obra Edificio Zañartu, en la comuna de Ñuñoa. Durante la vigencia de la relación laboral, se suscribieron sucesivos contratos de trabajo y finiquitos de contrato, sin separación material entre las partes, lo que demuestra la continuidad laboral y un contrato indefinido. La jornada de trabajo era de 45 horas semanales, de lunes a viernes, de 08:00 a 17:45 horas. La remuneración mensual ascendía a $1.306.291 según la liquidación de remuneración de febrero de 2023. Durante toda la relación laboral, los servicios se prestaron en régimen de subcontratación para las siguientes empresas mandantes: Inmobiliaria Vicente Valdés S.A. para la obra Edificio Altavista. Inmobiliaria Cristóbal Colón SPA para la obra Edificio Colón Magallanes. Inmobiliaria Los Olmos SPA para la obra Edificio Ébano. AVSA Nueva Zañartu SPA para la obra Edificio Zañartu. El 9 de marzo de 2023 fue despedida. Ese día, se informó que la empresa paralizaría todas las actividades debido a una crisis económica, sin entregar carta de término de contrato, solo un “comunicado general” confirmando la desmovilización del personal. El despido no cumplió con las formalidades legales establecidas en el artículo 162 del Código del Trabajo. Por lo tanto, se solicita declarar el despido injustificado y condenar a las empresas al pago de las siguientes presta

Fundamentos

fundamentos legales presentados por la demandante, salvo aquellos reconocidos explícitamente. Se establece que será responsabilidad de la demandante probar sus alegaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil y el artículo 453 N°1 inciso 7° del Código del Trabajo. Afirma que no tiene conocimiento de los hechos que motivaron la demanda, las condiciones pactadas, la desvinculación del actor, la remuneración, ni la fecha de inicio y término de la relación laboral. Además, niega los términos de la relación laboral y la base de cálculo utilizada por el demandante para reclamar sus prestaciones e indemnizaciones. En relación a la inexistencia de régimen de subcontratación, argumenta que el trabajo realizado no cumple con los requisitos para ser considerado como subcontratación, según el artículo 183-A del Código del Trabajo y lo resuelto por la Corte Suprema. Se afirma que los servicios encargados fueron esporádicos y no permanentes, lo que excluye a la demandada de responsabilidad solidaria o subsidiaria. En cuanto a la responsabilidad subsidiaria, la parte demandada sostiene que, si se considera que hubo subcontratación, sólo sería responsable por las obligaciones laborales y previsionales durante el período en que los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación. Ejerció su derecho de información y realizó el pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales adeudadas por Constructora Grevia al actor en marzo de 2023. Por último, opone el beneficio de excusión, argumentando que, si se le considera responsable subsidiariamente, el demandante deberá primero intentar cobrar la deuda en los bienes del deudor principal antes de proceder contra la parte demandada, conforme al artículo 2357 del Código Civil. Se señalan como bienes del deudor principal todos aquellos que se encuentran en sus instalaciones. c) INMOBILIARIA LOS OLMOS SPA. Adopta una postura de defensa negativa completa y solicita el rechazo total de la demanda con costas, argumentando que los hechos en los que se fundamenta no son efectivos. Primero, declara no tener información sobre el supuesto despido del trabajador ni sobre las circunstancias que lo rodearon, ya que, según lo relatado por el trabajador, en la fecha del despido estaba prestando servicios para una empresa diferente. Al finalizar las obras de construcción, la constructora demandada debía hacerse cargo de la postventa para la entrega inmobiliaria definitiva, la cual no se realizó debido a que la constructora informó el 9 de marzo de 2023 que no prestaría más servicios. Este incumplimiento contractual no tiene relevancia para el caso laboral, ya que el trabajador reconoció que al momento del despido no prestaba servicios en régimen de subcontratación para ellos. Respecto al trabajador y sus alegaciones, declara no tener conocimiento sobre sus remuneraciones ni sobre si efectivamente trabajó en la obra mencionada. Se sostiene que será responsabilidad del trabajador probar an

Fallo

se declarará como injustificado el despido ordenando el pago de las indemnizaciones legales con el recargo del artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. NOVENO. COBRO DE PRESTACIONES. Que respecto a los feriados demandados, lo cierto es que la demanda es incongruente respecto a la solicitud de compensación de feriados legales devengados, pues se indica que serían tres períodos 9 de marzo de 2020 a 9 de marzo de 2021; 9 de marzo de 2021 al 9 de marzo de 2022 y 9 de marzo de 2022 a 9 de marzo de 2023, pero esto no puede ser efectivo en atención a lo dispuesto en el artículo 67 del Código del Trabajo, considerando la fecha de inicio del vínculo contractual alegado en la demanda y que fue establecido como efectivo, por lo que solo se dará lugar al feriado proporcional considerando que al menos sobre este no existe ningún tipo de duda de su período, recordando que la demanda debe cumplir con lo establecido en el artículo 446 Nº4 del Código del Trabajo, por lo que se indicará al monto a pagar teniendo presente la liquidación de remuneraciones de febrero de 2023 y lo establecido en el artículo 42 en relación al artículo 67 y 71 en lo resolutivo de la sentencia. DÉCIMO. RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN. Que la demandante alegó que trabajó en las siguientes obras: -En el edificio Altavista ubicado en Las Acacias Nº7740 comuna de La Florida desde el 22 de mayo de 2019 al 31 de enero de 2020 de la empresa Inmobiliaria Vicente Valdés. -Desde el 1 de febrero de 2020 hasta el 30 de abri

Texto Completo (Preview)

MATERIA : DESPIDO INJUSTIFICADO DEMANDANTE : PAMELA ANDREA LINCOPIL MIRANDA DEMANDADO : CONSTRUCTORA GREVIA SPA Y OTRAS RIT : O-2875-2023 RUC : 23-4-0477556-1 Santiago, diecisiete de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO. PARTES LITIGANTES Y MATERIA. Que ante este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto audiencia de juicio oral en los

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica