Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

LIZANA/I MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE LA PAZ

Rol

T-173-2021

Fecha

15 de julio de 2024

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Art. 485 inciso 3º CT, Costas, Daño moral, Otras Materias Sindicales, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos denunciados Expresa que producto de la actividad sindical de su representada, al ser presidenta de la Asociación de Funcionarios a Honorarios de la Municipalidad habría sufrido una serie de actos de acoso laboral por parte de su empleadora, los que detalla en su libelo. Entre otras, hace alusión a cambios de funciones en forma unilateral, cambios de lugar de trabajo a dependencias de la Municipalidad que no reunirían las condiciones mínimas de confort para realizar las tareas encomendadas, renovación de su contrato por un tiempo inferior al de los otros trabajadores a honorarios, pese a tener presupuesto asignado para tal efecto, etc. Lo anterior unido a la actividades propias del sindicato, como las de hacer declaraciones a los medios de comunicación denunciando la situación de los trabajadores a honorarios debido al anuncio de despedidos masivos por parte de la autoridad, paro de actividades y otras acciones propias de la libertad sindical, lo que habrían molestado al empleadora y a consecuencia de ello habría sido sujeto de las acciones de hostigamiento aludidas. 1.3.- Derechos y garantías afectadas Dice que los actos de acoso laboral y trato hostil de parte de sus jefaturas habrían afectado la integridad física y psíquica de su representada; actos que se habrían acrecentado una vez que la actora asumió la presidencia del sindicato en cuestión. Dice que también se habría afectado su derecho a la indemnidad pues el trato hostil constituiría una represalia por su constante denuncia de la situación que habría afectado a los trabajadores a honorarios, el reclamo y exposición en los medios por la misma razón y la denuncia pública que habría efectuado por el despido de la tesorera de la asociación; finalmente hace presente que este mal trato se habría acrecentado a partir de febrero de 2021 cuando fue señalada como testigo de la denunciante en los autos RIT T-584-2020 del ingreso de este tribunal. Acusa también un trato discriminatorio afectando con ello la

Fundamentos

motivos tales como la raza o etnia, la nacionalidad, la situación socioeconómica, el idioma, la ideología u opinión política, la religión o creencia, la sindicación o participación en organizaciones gremiales o la falta de ellas, el sexo, la orientación sexual, la identidad de género, el estado civil, la edad, la filiación, la apariencia personal y la enfermedad o discapacidad. Las categorías a que se refiere el inciso anterior no podrán invocarse, en ningún caso, para justificar, validar o exculpar situaciones o conductas contrarias a las leyes o al orden público. Se considerarán razonables las distinciones, exclusiones o restricciones que, no obstante fundarse en alguno de los criterios mencionados en el inciso primero, se encuentren justificadas en el ejercicio legítimo de otro derecho fundamental, en especial los referidos en los números 4°, 6º, 11º, 12º, 15°, 16º y 21º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, o en otra causa constitucionalmente legítima”. También son pertinentes al caso de autos lo dispuesto en los artículos 1° y 3° del Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo de 1958. Así, el artículo 1° dispone “A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende: (a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; (b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados”. Por su parte, el artículo 3° establece la obligación para los Estados de establecer mecanismos para dar cumplimiento a los propósitos del Convenio en orden a asegurar la igualdad y no discriminación en el empleo. Al respecto, hay que tener presente que para resolver el conflicto sometido a la decisión del tribunal es necesario considerar que la discriminación laboral se puede presentar como directa o indirecta, la diferencia se da en el criterio de neutralidad de la medida que conoceremos como acto discriminatorio. La discriminación es directa cuando se proponen normas o acciones tendientes a estigmatizar al diferente o simplemente se le excluye del disfrute de determinados derechos. Puede ser de dos tipos, abierta o encubierta. En el primer caso el criterio o categoría sospechosa es el que motiva un trato o condiciones laborales menos favorables para un trabajador. En el segundo caso, cuando la medida discriminatoria que afecta a un trabajador se vincula con ciertos atributos o cualidades personales que exclusivamente o en gran medida sólo pueden ser cubiertos por personas pertenecientes a la categor

Fallo

Por estas consideraciones es que la denuncia no será acogida, por cuanto no se logró acreditar indicios suficientes de la vulneración de derechos alegada. VI).- EN CUANTO A LA PRÁCTICA ANTISINDICAL También la actora ha denunciado la existencia de una práctica antisindical por parte de la Municipalidad fundada en los mismos hechos de la denuncia. Los hechos en que funda su aserto dicen relación con los mismos que fundan la acción de tutela, y en razón que no se acogerá la denuncia por no acreditar indicios suficientes, lo mismo deberá ocurrir con la presunta práctica antisindical denunciada. Cabe señalar que la actora funda escuetamente el ejercicio de esta acción, por cuanto dice que la Municipalidad habría ejercido acciones tendientes a impedir el ejercicio de la libertad sindical de los asociados al Sindicato de Trabajadores a Honorarios de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, entre ellos la actora, en calidad de su Presidenta; sin embargo no aporta antecedentes fácticos que corroboren sus dichos, y la prueba rendida por ella misma, consistente en un sin número de noticias de medios de prensa que dan cuenta de la actividad sindical de la actora, denotan que en modo alguno se le habría impedido por parte de la denunciada ejercer el derecho a la libertad sindical, incluso haciendo una jornada de paro de actividades, sin que se haya acusado represalia alguna por este motivo. Tampoco se acreditó que la tesorera del Sindicato haya sido cesada en sus funciones por el únic

Texto Completo (Preview)

Concepción, quince de julio de dos mil veinticuatro. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: I).- ANTECEDENTES GENERALES DE LA CAUSA 1.- LA DENUNCIA En este proceso, RIT T-173-2021 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Procedimiento de Tutela, compareció doña MARÍA CONSTANZA LIZANA TOMASEVICH, socióloga, domiciliada en Concepción, Calle Aníbal Pinto Nº 1916, Torre F, Departamento

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica