VELÁSQUEZ CON I MUNICIPALIDAD DE CHILLAN
Rol
O-600-2023
Fecha
15 de julio de 2024
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS. 1° Se interpone demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones por el abogado Patricio Espinoza Martinez en representación de ALEXIS VELASQUEZ MEDINA, desempleado, cédula nacional de identidad número 15.218.072-1; ambos con domicilio en calle Bulnes N°853, comuna y ciudad de Chillán en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHILLÁN, Rol Único Tributario 69.140.900-7, cuyo representante es don Camilo Francisco Benavente Jiménez, ambos con domicilio en calle 18 de septiembre N° 510, Comuna de Chillán. Señala que fue contratado el 01 de febrero de 2019 por la municipalidad en absoluta informalidad laboral, atendida la inobservancia de escriturar contrato de trabajo. Fue contratado para prestar servicios personales de motoserrista en contexto de servicios de aseo y ornato, en calles, plaza y parques dependientes de la Ilustre Municipalidad de Chillán, tanto en el centro de Chillán como en sectores habitacionales en todo el radio urbano. Remuneración ascendía a la suma de $556.493.- mensuales. A fin de encubrir la relación laboral y en abuso de derecho y fraude de ley, la demandada simuló una contratación de honorarios, en infracción a la normativa laboral, y sin satisfacerse los presupuestos del artículo 4° de la Ley N°18.883, Estatuto Administrativo para funcionarios En atención a los reiterados y graves incumplimientos de la parte empleadora, con fecha 27 de septiembre del año 2023, decidió poner término a su contrato de trabajo, en virtud de la causal contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo, en relación al artículo 159 N°7 del mismo cuerpo legal, esto es, despido indirecto por incumplimiento de las obligaciones que el contrato impone al empleador, que se traducen en: a) No otorgamiento de contrato de trabajo. b) No otorgamiento del trabajo convenido desde septiembre de 2022. c) No pago de cotizaciones previsionales en AFP Modelo, AFC y FONASA durante toda la relación laboral. d) No pago de horas extraordinarias. e) No llevar regi
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se resolverá en primer lugar la excepción de prescripción opuesta por la demandada, fundada en que el término de los últimos de los contratos celebrados entre las partes tuvo lugar el 31 de agosto del año 2022 y la demanda se presentó más de un año después, el 27 de septiembre de 2023. Sin perjuicio de encontrarse discutida la naturaleza del vínculo que rigió entre las partes, aparece nítido de los antecedentes aportados que esta relación tuvo su origen en un contrato a honorarios iniciado el 01 de febrero de 2019 y que se fue renovando a lo largo de los años, primero para la prestación de servicios como jornal podador de ramas y luego como operador de maquinarias, suscribiéndose el último de ellos el 06 de junio del año 2022, con fecha de término el día 31 de agosto de 2022. Así se desprende de los decretos alcaldicios y correspondientes contratos a honorarios que acompañó la parte demandada y que la demandante hizo suyos a través de la prueba de exhibición de documentos. Desde la fecha de término del último de estos contratos, 31 de agosto de 2022, hasta la fecha en que el demandante remitió a la municipalidad una carta de auto despido el 27 de septiembre del año 2023, no existe ninguna comunicación entre las partes, ni solicitud planteada por el Sr. Velásquez Medina, ni conducta alguna dirigida a exigir el cumplimiento del acuerdo contractual; pero aun así, el demandante pretende hacer creer al tribunal que se mantuvo por más de un año en una relación laboral en la que no le era pagada su remuneración ni le era otorgado el trabajo convenido, sin que tomara ninguna medida al respecto, hasta que un año después decidió poner término a esa relación. Tal planteamiento no resulta creíble, menos aún cuando de los oficios remitidos por AFP Provida y AFC, solicitados por el mismo demandante, aparece que en marzo de 2023 comenzó a prestar servicios para un tercero. Por lo tanto, no queda sino dejar como un hecho cierto de la causa que el vínculo que unía a las partes terminó el 31 de agosto de 2022, sin que posterior a ello se prestara ningún tipo de servicio por el demandante ni existiera alguna contraprestación de cualquier tipo por la parte demandada. El artículo 510 del Código del Trabajo, en su inciso segundo, establece el plazo de prescripción de la acción dirigida a perseguir el cumplimiento de obligaciones o el reconocimiento de derechos derivados de la relación de trabajo cuando la relación ha terminado, que es de seis meses. Desde esa fecha hasta la fecha de interposición de la demanda, el plazo en cuestión había expirado con creces, de manera tal que se acogerá la excepción de prescripción respecto de la acción de reconocimiento laboral, despido indirecto y cobro de prestaciones, y nulidad del despido cuyo plazo de prescripción es el mismo. La inexistencia de cualquier antecedente probatorio que permitiera considerar que durante el plazo transcurrido entre el término del último contrato y el envío de la carta
Fallo
por tanto, condenarlos al pago de ello iría en contradicción con lo refrendado por el máximo tribunal. Solicita el rechazo de la demanda, con costas. 3° En la audiencia preparatoria se otorgó traslado para la excepción, reservándose su resolución para definitiva. Además, se establecieron como hechos de prueba los siguientes: 1.- Efectividad de haber existido entre las partes un contrato de trabajo, debiendo acreditarse fecha de inicio, término y cláusulas o condiciones esenciales del contrato de trabajo. 2.- en caso de acreditarse la naturaleza laboral del vínculo y en relación con el término del mismo, efectividad que la parte demandada incurrió en la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo. Hechos y circunstancias que configuran la causal referida. 3.- Efectividad de adeudarse cotizaciones previsionales, de seguridad social y de salud, en su caso, períodos y montos adeudados. 4.- Efectividad de adeudarse las prestaciones señaladas en la demanda, especialmente aquellas que no configuran las indemnizaciones propias del término de los servicios, esto es, feriados y la remuneración pendiente. 5.- Procedencia de la excepción de prescripción. 4° La demandante rindió la siguiente prueba: DOCUMENTAL: 1.- Carta de autodespido respecto de demandante de autos, de fecha 27 de septiembre del año 2023. 2.- Comprobante de envío, emitido por correos de chile, de fecha 27 de septiembre del año 2023, respecto del demandante de autos. 3.- Boletas de honorarios respecto del dem
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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Ordinario MATERIAS: Despido indirecto y cobro de prestaciones DEMANDANTE: ALEXIS MANUEL VELÁSQUEZ MEDINA DEMANDADO: I MUNICIPALIDAD DE CHILLAN RIT: O-600-2023 RUC: 23- 4-0533618-9 ________________________________________/ Chillán, quince de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OIDOS. 1° Se interpone demanda de despido indirecto y cobro d
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