SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE VIÑA DEL MAR
Rol
I-22-2023
Fecha
15 de julio de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos constatados por los inspectores del trabajo gozan de presunción legal de veracidad, de acuerdo al artículo 23 del DFL 2 del año 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, recayendo sobre la empresa infractora la carga de acreditar el error de hecho en que habría incurrido la Inspección del Trabajo en la aplicación de las multas reclamadas. Sexto: Que la empresa reclamante, Santa Isabel Administradora S.A., argumentó que el trabajador tenía pactada una jornada de 45 horas semanales según contrato individual y que una semana al mes la jornada se reducía a 40 horas semanales, conforme a lo pactado en el contrato colectivo. No obstante ello, la representante de la reclamante en visita inspectiva, doña Ana Vilches Rozas, señaló a la fiscalizadora que la jornada de trabajo era de 45 horas semanales y una vez al mes era de 40 horas, esto cuando coincidía un día libre con un domingo libre, pero reconoce que hacía tiempo que los trabajadores cumplían en esa semana una jornada de 37,5 horas y sólo cuando implementaron el nuevo sistema de registro de asistencia la empresa comenzó a descontar las horas no realizadas. De este reconocimiento y de los antecedentes documentales revisados por la Inspección del Trabajo –contratos, liquidaciones de remuneraciones, registros de asistencia. etc…-, es posible concluir que efectivamente y pese a haberse pactado en el instrumento colectivo de trabajo que en aquélla semana en coincidiera un día libre con un domingo libre, la jornada de trabajo sería de 40 horas semanales, lo cierto es que durante un período prolongado de tiempo los trabajadores cumplieron en esa hipótesis una jornada de 37,5 horas semanales. Así y pese a que los contratos colectivos no son consensuales y por el contrario, tienen carácter solemne y no puede por tanto a su respecto operar una cláusula tácita que modifique alguna de sus disposiciones, sí puede ocuparse la regla de la conducta como regla de interpretación de los contratos contenida en el artícu
Fundamentos
considerando: Primero: Que, con fecha 08 de septiembre de 2022, se generó en la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar la fiscalización N° 0506/2022/1518, a partir de denuncia administrativa efectuada ante la Dirección del Trabajo por el Sindicato Nacional Empresa Santa Isabel Administradora S.A Cencosud N°2, RSU 05011094, en contra de Santa Isabel Administradora S.A. La denuncia indicó irregularidades en la jornada laboral, específicamente en la reducción de horas trabajadas y la modificación de contratos sin el consentimiento de los trabajadores. La fiscalización fue asignada a la inspectora Patricia Henríquez Toro, quien llevó a cabo una visita inspectiva el 11 de octubre de 2022, notificando a la empresa y solicitando la documentación pertinente, la cual fue revisada el 13 de octubre de 2022. De la revisión de la documentación proporcionada por la empresa, la inspectora constató lo siguiente: · Deducción de remuneraciones sin acuerdo escrito con el trabajador Miguel Hernández Figueroa, en el mes de julio de 2022. · No pago íntegro de horas extraordinarias correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2022. · Declaración errónea de cotizaciones previsionales en AFP Habitat, Isapre Cruz Blanca y Sociedad Administradora del Seguro de Cesantía, al no incluir el pago íntegro de horas extraordinarias. Segundo: Que en virtud de lo anterior, la fiscalizadora cursó la Resolución de Multa N° 8370/22/104, (5 infracciones), de fecha 13 de octubre de 2022, notificada por correo electrónico, la que ha sido objeto de esta reclamación, argumentándose en síntesis la existencia de error de hecho, ya que por contrato individual se pactó una jornada de 45 horas semanales y por contrato colectivo una jornada de 40 horas en una semana de cada mes calendario cuando corresponda descansar en día domingo y en otro día hábil de la semana, resultando imposible la modificación del contrato colectivo mediante las cláusulas tácitas, alegando además infracción al principio non bis in ídem y en subsidio, al principio de tipicidad, solicitando se dejen sin efecto las multas o en subsidio se rebajen, con costas. Tercero: Que contestando el reclamo, la Inspección del Trabajo señala que la fiscalización se inició el 8 de septiembre de 2022, debido a la denuncia sobre jornadas laborales irregulares, donde la empresa aplicaba turnos de 37,5 y 45 horas semanales. Se realizaron visitas y se solicitó documentación, encontrándose diversas irregularidades, aplicándose las multas correspondientes, las que se ajustan a la normativa laboral en atención a la regla de la conducta que sí tiene aplicación respecto de los contratos colectivos, no existiendo vulneración al principio non bis in ídem y solicitando el rechazo de la reclamación interpuesta, confirmando la validez de la multas. Cuarto: Que recibida la reclamación a prueba, la parte reclamante incorporó la siguiente prueba documental: 1. Copia simple de Resolución de Multa N°8370/22/104. 2. Contratos de trabajo
Fallo
por tanto a su respecto operar una cláusula tácita que modifique alguna de sus disposiciones, sí puede ocuparse la regla de la conducta como regla de interpretación de los contratos contenida en el artículo 1564 del Código Civil, reconociendo la reiteración de determinadas prácticas, como en este caso actos relativos a la jornada de trabajo, la que si bien no fue contemplada en las cláusulas escritas del contrato, ha sido aplicada permanentemente por las partes por un lapso prolongado, con la aquiescencia de las mismas, resultando procedente en este caso hablar de derechos adquiridos en la ejecución particular del instrumento colectivo. Así, en la especie puede concluirse que la jornada laboral de 37,5 horas semanales en aquéllas semanas en que el trabajador tenía un domingo y otro día en la semana libres, jornada que se verificó reiteradamente y durante varios años en esa modalidad, constituye un derecho adquirido del trabajador y por tanto, la decisión unilateral del empleador de modificar esta jornada y aplicar aquélla de 40 horas semanales, sin contar con el consentimiento del trabajador, constituye claramente una infracción a los principios del derecho laboral, conforme a los cuales lo pactado por las partes en los contratos colectivos o individuales del trabajo no puede ser modificado sino por el consentimiento de las partes contratantes. Séptimo: Que así las cosas, las deducciones de remuneraciones que la empresa pretende justificar en descuentos por horas no trabajad
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Valparaíso, quince de julio de dos mil veinticuatro. Vistos, oído y considerando: Primero: Que, con fecha 08 de septiembre de 2022, se generó en la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar la fiscalización N° 0506/2022/1518, a partir de denuncia administrativa efectuada ante la Dirección del Trabajo por el Sindicato Nacional Empresa Santa Isabel Administradora S.A Cencosud N°2, RSU 05011094
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