1º Juzgado de Letras de San Fernando

SUPERMERCADO CENTRAL LIMITADA/INSPECCIÓN PROVICNCIAL DEL TRABAJO DE COLCHAGUA

Rol

I-3-2024

Fecha

15 de julio de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos infraccionales: a) Infracción 1009-b, que dice relación con "No actualizar en el contrato de trabajo a lo menos una vez al año el aumento de remuneración derivado de reajuste (legal) - (por contrato colectivo) - (por convenio colectivo) - (por fallo arbitral) respecto del (de la) trabajador(a) don (doña) ....”; y b) Infracción 1040-d, que dice relación con "Pagar un sueldo base inferior al ingreso mínimo mensual, respecto del (de la ) trabajador(a) don (doña) ........, afecto a una jornada ordinaria de trabajo, por los montos y períodos que a continuación se indican: ..." Ahora bien, respecto de la norma infringida que es la del artículo 11 del Código del Trabajo, entiende que el contrato no debía actualizarse puesto que la remuneración no se había aumentado, por ninguno de los conceptos, y que otra cosa muy diferente es sí por el aumento del Ingreso Mínimo Mensual de $337.000 a $350.000, se debía aumentar la remuneración de los trabajadores. Apunta que en este apartado se debe considerar que la remuneración que se pagaba a los trabajadores es superior al ingreso mínimo que establece la ley en ese momento. De este modo, asevera que debe dejarse sin efecto la Resolución Nro. 4, ya que no cumple con la obligación de fundamentación y no se pronuncia sobre todas las argumentaciones que su parte expuso en la reclamación administrativa. En efecto, la Inspección del Trabajo no ha cumplido con la obligación de la resolución administrativa y no se hizo cargo de todos los argumentos que su parte detalló en el Recurso Administrativo, pues el artículo 512 del Código del Trabajo exige que el Inspector del Trabajo fundamente el uso de la facultad de acoger o rechazar el recurso administrativo interpuesto. Ilustra que dicha norma es coincidente con la norma de la Ley 19.880, cuyos artículos 11 inciso 2° y 41 inciso 4° establecen el deber de fundamentación de los actos administrativos. De este modo, reclama que la Resolución reclamada no cumple con la obligación de fundame

Fundamentos

considerando de la Resolución reclamada se lee "Ahora bien, no dándose los supuestos antes indicados, y habiéndose constatado durante la fiscalización que, el empleador no había actualizado en los contratos de trabajo a lo menos una vez al año, el aumento de remuneración derivado del reajuste del ingreso mínimo mensual del ingreso mínimo legal, respecto de los trabajadores señalados en resolución de multa, ya que la última actualización fue realizada en el mes de enero de 2022, no es procedente dejar sin efecto la multa impuesta. En cuanto a las alegaciones del empleador, debemos señalar que analizados los anexos de contrato exhibidos de fecha 1 de marzo de 2022, es posible establecer que no existe error de hecho en la aplicación de la sanción, por cuanto dicho documento tiene por objeto modificar la fijeza de un bono denominado "bono de desempeño", pero en ningún caso actualizar a lo menos una vez al año el aumento de la remuneración derivado del reajuste del IMM". Así, observa que la Inspección del Trabajo no se refiere de manera alguna a su petición principal de dejar sin efecto la multa por error de hecho y tampoco respecto de ninguna de sus argumentaciones para ello, solamente se refiere a su petición subsidiaria de rebaja de la sanción. De este modo, razona que por este incumplimiento del deber de fundamentar de la Inspección del Trabajo es que se permite y se debe entrar a revisar la multa original puesto que esos bonos ya explicados, se pueden contabilizar para completar el ingreso mínimo mensual. En cuanto a la solicitud de rebaja de la multa. Postula que en el reclamo administrativo solicitó dejar sin efecto la multa y, en subsidio, rebajarla al 50% al menos, ya que se corrigió la supuesta infracción con un anexo de fecha 1 de marzo de 2023, sin embargo, la Inspección del Trabajo argumentó que la corrección de la infracción se realizó fuera del plazo de 15 días hábiles administrativos que establece la ley, ocupando como argumento la norma del artículo Código Civil. Pues bien, hasta este nuevo criterio de la Dirección del Trabajo, aduce que los operadores del derecho laboral entendían que la corrección de la infracción podía realizarse dentro del plazo de 15 días hábiles administrativos y la presentación de la reconsideración podría realizarse dentro del plazo de 30 días hábiles administrativos, pero en la resolución reclamada desconfía profundamente de los empleadores aplicando una norma que debería ser aplicada y conocida solamente por los tribunales de justicia, al decir que, la fecha del anexo que se firmó el 1 de marzo de 2023, se puede contar solamente cuando fue acompañada a la Inspección del Trabajo, esto es, el 01 de diciembre de 2023. Narra que la Inspección del Trabajo les notificó de la multa original solo el 20 de octubre de 2023 y que ese anexo estaba firmado desde el 01 de marzo de 2023, es decir, varios meses antes de notificada la multa, por lo que si se aplica este nuevo criterio de la Inspección del Trabajo, podrí

Fallo

se resuelve que la multa se rebaja desde 60 UTM a 36 UTM. Luego, explica que a pesar de que la acción que da origen al presente juicio tiene la finalidad de revisar la resolución que resuelve el recurso administrativo, le parece muy necesario revisar la resolución original de multa, ya que le parece que desde ahí nacen errores de hecho y jurídicos que se han arrastrado hasta la Resolución reclamada, pues en la resolución de multa se indica en su parte considerativa que el enunciado de la infracción es "No actualizar en el contrato de trabajo la remuneración", y que se considera que la norma infringida es el artículo. 11 del Código del Trabajo, el que establece que: Las modificaciones del contrato de trabajo se consignarán por escrito y serán firmadas por las partes al dorso de los ejemplares del mismo o en documento anexo. No será necesario modificar los contratos para consignar por escrito en ellos los aumentos derivados de reajustes de remuneraciones, ya sean legales o establecidos en contratos o convenios colectivos del trabajo o en fallos arbitrales o en acuerdos de grupo negociador. Sin embargo, aún en este caso, la remuneración del trabajador deberá aparecer actualizada en los contratos por lo menos una vez al año, incluyendo los referidos reajustes". Hace notar que la redacción de la resolución confunde dos hechos infraccionales: a) Infracción 1009-b, que dice relación con "No actualizar en el contrato de trabajo a lo menos una vez al año el aumento de remuneración d

Texto Completo (Preview)

San Fernando, quince de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS. PRIMERO: Con fecha 2 de febrero de 2024, comparece ante este tribunal doña Ingrid García Torres, abogado, en representación judicial de Supermercados Central Limitada, persona jurídica del giro de su denominación, R.U.T. 76.407.505-6, representada legalmente por don Gustavo González Cugat, de oficio factor de comercio, cédula de iden

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