CRISTALERÍAS DE CHILE S.A./INSPECCION PROVINCIAL DEL TRTABAJO DE TALAGANTE
Rol
I-15-2023
Fecha
15 de julio de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos constatados y del mérito de los documentos tenidos a la vista y revisados por la funcionaria en el proceso de fiscalización, la fiscalizadora actuante, doña Soledad Honores Flores, concluyó sancionar a la empresa por los hechos que constituyeron infracción a las normas legales que transcribe. Añade que no es efectivo que la fiscalizadora incurrió en un error de hecho al cursar la Multa N° 3632/2023/74 de fecha 28 de agosto de 2023, negando en forma expresa todos los hechos expuestos en la reclamación. Hace presente que la actuación de la Inspectora de la Inspección Provincial del Trabajo de Talagante, se encuentra legitimada por el ordenamiento jurídico, en virtud de los artículos 505 del Código del Trabajo y 5 del D.F.L. N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, los cuales establecen que la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación le corresponde a la Dirección del Trabajo, lo cual es confirmado por el artículo 1°, letra a) del D.F.L. N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece las funciones de la Dirección del Trabajo y asimismo, que tal potestad será ejercida a través de las Inspecciones del Trabajo, según lo dispuesto en el artículo 18 de dicho texto legal. Agrega que, además, el artículo 20 del mismo Decreto con Fuerza de Ley establece que los Inspectores tendrán en su jurisdicción las mismas facultades del Director en lo que respecta a la aplicación de la legislación social, salvo en las que le son privativas y el Título IV del mismo ordenamiento legal, denominado “Del Ejercicio de las Funciones y de las Atribuciones de los Inspectores”, se refiere a las acciones o diligencias que a éstos les compete realizar en el desarrollo de su cometido, debiendo destacarse que al tenor de sus artículos 24 al 31, pueden visitar los lugares de trabajo, acceder a todas las dependencias o sitios de faenas, conversar y tomar declaraciones a los
Fundamentos
considerando: Primero: Que con fecha 13 de octubre de 2023 (folio 2) comparecen Juan Cristóbal Iturrate y Pavel Álvarez Romero, abogados en representación de "CRISTALERÍAS DE CHILE S.A.”, sociedad del giro de su denominación, RUT N° 90.331.000 – 6, ambos domiciliados para estos efectos en José Luis Caro N°501, comuna de Padre Hurtado, deduciendo reclamo judicial en contra de la Resolución de Multa (s) N° 3632/23/74 1 y 2 de fecha 28 de agosto de 2023, notificada vía correo electrónico el día 22 de septiembre de 2023 con la cuál la Inspección del Trabajo de Talagante impuso a su representada dos multas de 60 UTM cada una, solicitando se dejen sin efecto las multas cursadas o, en subsidio, se rebajen a lo menos en un 50% del valor original. En cuanto a la multa N°1 de la resolución N°3632/23/74 indica que con fecha 24 de agosto de 2023, la Inspección, mediante su fiscalizadora doña Soledad de las Mercedes Honores Flores cursó a su representada una multa equivalente a 60 Unidades Tributarias Mensuales ($3.791.940.-) por “No tener al día el Reglamento de higiene y seguridad, en relación a la normativa Ley 21.498 “Establece trabajo a distancia o teletrabajo para mujeres embarazadas que indica; Ley 21561 que modifica el Código del Trabajo con el objeto de reducir la jornada laboral normas del año 2023, empresa no ha actualizado normas desde año 2018 a la fecha. tal hecho es un incumplimiento a las obligaciones legales de disponer medidas que protejan eficazmente la vida, salud y la higiene de los trabajadores al interior de la empresa”, estimando infringido el artículo 14 del Decreto Supremo N°40 del 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en relación con los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo. Alega que la Resolución resulta ilegal e improcedente, en primer lugar, porque en la Resolución se señala que supuestamente se habría infringido el artículo 14 del Decreto Supremo N°40 de 1969, por no contemplar una regulación del trabajo a distancia o teletrabajo para mujeres embarazadas, sin embargo el mencionado artículo reza lo siguiente: Artículo 14°- Toda empresa o entidad estará obligada a establecer y mantener al día un reglamento interno de seguridad e higiene en el trabajo, cuyo cumplimiento será obligatorio para los trabajadores. La empresa o entidad deberá entregar gratuitamente un ejemplar del reglamento a cada trabajador. Señala que, luego, este incumplimiento se verificaría en relación con el artículo 154 del código del ramo, que establece justamente las menciones mínimas que debe contener un Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, en sus 13 numerales no establece mención alguna referida a las normas sobre teletrabajo de las mujeres embarazadas, ni incluso sobre las normas de protección a la maternidad como parte del contenido mínimo. Agrega que, en esta misma línea, se ha pronunciado la Dirección del Trabajo, al sostener que “El empleador confeccionará el referido reglamento interno de acuerdo a sus necesidades, p
Fallo
por tanto son deber de las mismas. Ello obviamente no libera a Cristalerías de su deber de protección respecto de los trabajadores, sino que este pasa a estar sujeto por lo normado en el artículo 183-E del Código del Ramo y las disposiciones normativas a las que hace referencia. Entiende que el deber de protección de la empresa principal en estos casos se traduce en el cumplimiento del artículo 3° del Decreto Supremo N°594 del año 1999, y de las obligaciones que establece el artículo 66 bis de la Ley N°16.744, a saber: (i) Elaboración de un Reglamento Especial para Contratistas y Subcontratistas, que incluya un sistema de gestión de seguridad y salud; (ii) constitución de un Comité paritario de Higiene y Seguridad (CPHS); y (iii) constitución de un Departamento de Prevención de Riesgos. Hace presente que, en ese mismo sentido se ha pronunciado la Dirección del Trabajo, al establecer en su ORD. N°1481 de marzo de 2016, al señalar que “De la norma mencionada, es posible inferir que la empresa principal debe implementar un sistema de gestión de seguridad y salud para sus trabajadores y los subcontratados, debiendo para ello elaborar un reglamento especial para contratistas y subcontratistas, velar por la constitución del Comité Paritario de Higiene y Seguridad y un Departamento de Prevención de Riesgos, según sea el número de trabajadores del lugar de trabajo, todo para dar cumplimiento a lo dispuesto por el legislador en su deber de protección, no pudiendo soslayar esa obliga
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En Talagante, a quince de julio de dos mil veinticuatro. Vistos, oídas las partes y considerando: Primero: Que con fecha 13 de octubre de 2023 (folio 2) comparecen Juan Cristóbal Iturrate y Pavel Álvarez Romero, abogados en representación de "CRISTALERÍAS DE CHILE S.A.”, sociedad del giro de su denominación, RUT N° 90.331.000 – 6, ambos domiciliados para estos efectos en José Luis Caro N°501, com
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