GAJARDO/SERVIMAULE LIMITADA
Rol
O-1-2024
Fecha
15 de julio de 2024
Materia
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Costas, Daño moral, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OIDO: PRIMERO: Que en esta causa comparece como demandante EDILIA DEL CARMEN GAJARDO GAJARDO, chilena, soltera, desempleada, cédula de identidad número 12.888.228-6, domiciliada en Miraflores 130, piso 20, Santiago y como demandada principal SERVIMAULE LIMITADA, del giro de su denominación, rol único tributario número 77.975.340-9, actualmente en proceso de liquidación, representada por doña XIMENA VERA BARRIENTOS, cédula de Identidad N° 10.381.036-1, con domicilio en Américo Vespucio Norte N° 2700, oficina 406, Vitacura y/o solidaria o subsidiariamente en virtud del artículo 183-A y 183-B ambos del Código del Trabajo, en contra de REDNIC HERMANOS S.A, del giro de su denominación, rol único tributario número 81.537.600-5, representado legalmente por don OSCAR ZARHI VILLAGRA, chileno, abogado, cédula de identidad número 10.788.082-8, o por quien haga las veces de tal conforme lo establecido en el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Arturo Prat 733, comuna de Curicó, en contra de SÚPER 10 S.A., del giro de su denominación, rol único tributario número 76.012.833-3, representada por TOMAS DURANDEAU LABARCA, ignora estado civil y profesión, cédula de identidad número 13.549.674-K, o por quien haga las veces de tal conforme lo establecido en el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Av. Camilo Henríquez 898, comuna de Curicó, Región del Maule; en contra de CORPORACIÓN EDUCACIONAL ALIANZA FRANCESA DE CURICO, persona jurídica del giro su denominación, rol único tributario número 91.995.000-5 representada por don EDUARDO ARTURO FUENZALIDA OTEÍZA, chileno, ignora estado civil y profesión u oficio, cédula de identidad número 7.995.388-1, o por quien haga las veces de tal, conforme lo establecido en el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Avenida España 777, comuna de Curicó, Región del Maule y en contra de MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN, del giro de su denominación, rol único tribu
Fundamentos
motivos pide el rechazo de la acción en contra de su representada. QUINTO: Que la presente demanda, también se dirigió en forma solidaria y/o subsidiaria, respecto a REDNIC HERMANOS S.A, SÚPER 10 S.A. y en contra de MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN, las cuales alcanzaron una conciliación parcial con la demandante, consistente en el pago de las siguientes, sumas: En el caso de MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN, $2.500.000 y en el caso de REDNIC HERMANOS S.A. y SÚPER 10 S.A., $6.500.000, sumas respecto a la cuales, estas demandadas se reservan acciones relativas a la demandada principal, a fin de poder obtener la restitución de dichos montos. SEXTO: Que, llamadas las partes a conciliación esta no se produjo y en la audiencia preparatoria se fijaron como hechos a probar los siguientes: 1.- Efectividad de que la actora dio cumplimiento íntegro a las formalidades del auto despido, de acuerdo al inciso 4° del artículo 171 en relación art 162 del Código del Trabajo. En la afirmativa causal invocada para el despido y hechos que la constituyen. Efectividad de adeudar la demandada a la actora cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía. 2.- Efectividad de que la actora sufra una enfermedad profesional, que haya sido imputable a la demandada principal. Al particular, efectividad de haber dado ésta cumplimiento a la obligación del artículo 184 del Código del Trabajo. 3. Procedencia y cuantía de las prestaciones reclamadas. 4. En la afirmativa de existir un régimen de subcontratación entre las partes. Efectividad de que las demandadas solidarias ejercieron el derecho de información y/o retención de las c) y d) del artículo 183 del Código del Trabajo. 5. Efectividad de haber dado cumplimiento las demandadas solidarias a la obligación de la letra e) del artículo 183 en relación al artículo 184 del Código del Trabajo. 6. Efectividad de proceder la indemnización por daño moral solicitada. Al particular efectos, daños y perjuicios que la enfermedad habría provocado a la actora trabajadora. De verificarse monto de los mismos. 7. Hechos que configuran las excepciones de falta de legitimación pasiva, prescripción e incompetencia alegadas por las demandadas solidarias. Y CONSIDERANDO. SÉPTIMO: Que el artículo 171 del Código del Trabajo indica que “Si quien incurriere en las causales de los números 1, 5 ó 7 del artículo 160 fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la terminación, para que éste ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162 y en los incisos primero o segundo del artículo 163, según corresponda, aumentada en un cincuenta por ciento en el caso de la causal del número 7; en el caso de las causales de los números 1 y 5, la indemnización podrá ser aumentada hasta en un ochenta por ciento. De esta forma deberá acreditar la actora,
Fallo
por tanto, se condene a la demanda a pagar las siguientes prestaciones: 1. Feriado legal de marzo 2021 y marzo 2022, por la suma de $402.500 o lo que se determine conforme al mérito de los antecedentes. 2. Feriado legal de marzo 2022 y marzo 2023, por la suma de $402.500 o lo que se determine conforme al mérito de los antecedentes. 3. Feriado proporcional, de mayo de 2023 a septiembre de 2023, equivalente a 8 días corridos, por la suma de $287.500, o lo que se determine conforme al mérito de los antecedentes. 4. Indemnización por 11 años de servicio, correspondiente a la suma de $6.325.000 o lo que se, determine conforme al mérito de los antecedentes. 5. Indemnización sustitutiva de aviso previo, correspondiente a la suma de $575.000 o lo que se determine conforme al mérito de los antecedentes. 6. Recargo legal del artículo 171, correspondiente al aumento del 50% de la indemnización por años de servicio, en atención a la causal del artículo 160 Nº7, equivalente a $3.162.500 o lo que se determine conforme al mérito de los antecedentes. d) Declarar que las enfermedades consistentes en la rotura del manguito rotador, la tendinosis del supraespinoso y tendinitis bicipital son enfermedades profesionales. e) Condenar al demandado al pago de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional por la suma de $40.000.0000, según el siguiente detalle: i. Por la rotura del maguito rotador la suma de $20.000.000.- o lo que se determine conforme al mérito de los antecedentes. i
Texto Completo (Preview)
Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó. RIT: O-1-2024. RUC: 24-4-0539254-9. Curicó, a quince de julio de dos mil veinticuatro. VISTO Y OIDO: PRIMERO: Que en esta causa comparece como demandante EDILIA DEL CARMEN GAJARDO GAJARDO, chilena, soltera, desempleada, cédula de identidad número 12.888.228-6, domiciliada en Miraflores 130, piso 20, Santiago y como demandada principal SERVIMAULE LIMITADA,
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