Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

CABRERA CON VERGARA

Rol

T-9-2024

Fecha

15 de julio de 2024

Materia

Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO PRIMERO: Ante este tribunal comparece Claudio Garrido Coloma, y Hugo Leonet Vásquez Ibáñez, abogados, ambos domiciliados en calle El Roble N°480, oficina N°2, comuna de Chillán, en representación de doña MARIA JACQUELINE CABRERA MARIN, secretaria ejecutiva, domiciliada en Navotavo N° 465, Comuna de San Carlos; quien deduce demanda de Tutela de Derechos Fundamentales con Relación Laboral Vigente, en contra de CORPORACIÓN EDUCACIONAL RODRÍGUEZ CORNEJO persona jurídica de derecho privado, representada legalmente en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo por doña SANDRA CECILIA VERGARA VILLEGAS, ignora profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal al momento de practicarse la notificación de la presente demanda, ambos domiciliados en Av. Andrés Bello N° 1174, comuna de Chillán, comuna de Chillán, en virtud de los antecedentes que expone: ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL 1.- Expresa que su representada fue contratada por CORPORACIÓN EDUCACIONAL RODRÍGUEZ CORNEJO con fecha 01 de marzo de 2019, para cumplir con las funciones de Inspectora en las dependencias de la empresa ubicada en 5 de abril 144, en la comuna de Chillán. 2.- En cuanto a la duración del contrato fue de duración indefinida. Antecedentes de Contexto de la Vulneración de Derechos Fundamentales 3.-El día 01/03/2019, fue contratada para cumplir las funciones de Inspectora, esta función la desarrollo sin ningún problema. 4.-En junio de 2022, todo comenzó en la cena de aniversario de la corporación, nuestra representada no pudo asistir, pero su hijo que trabajaba en el otro colegio acudió, la directora doña María Teresa Merino Obreque a los días siguientes frente a varias personas, le dice que su hijo estaba borracho, haciéndola sentir pésimo por su desubicado comentario en el lugar de trabajo. Desde ese momento en adelante la directora se empezó a dirigir a su persona de manera agresiva, alterada, alzando la voz no importando la presencia de sus colegas y apoderados. 5.-En marzo 2023

Fundamentos

considerando décimo cuarto, Juzgado de Letras del trabajo de Concepción). Desde la entrada en vigencia de la Ley 20.607 publicada en el Diario Oficial con fecha 8/08/2012, que modificó el inciso segundo del artículo dos del Código del Trabajo, nuestro legislador consagró expresamente como contrario a la dignidad de la persona el acoso laboral, al que conceptualizó en los siguientes términos "toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien, que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo." INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL. El daño moral tiene por objeto resarcir los perjuicios derivados de las lesiones a intereses extrapatrimoniales y es por ello que ha sido definido como “el sufrimiento o afección psicológica que lesiona el espíritu, al herir sentimientos de afecto y familia, manifestándose en lógicas y notorias mortificaciones, pesadumbres y depresión de ánimo” Como estamos frente a un daño que por sí solo no es cuantificable en dinero, para su avaluación generalmente se tiene presente el “Pretium Doloris”, o el precio del dolor, es decir, el sufrimiento experimentado. En el presente caso, el daño moral deriva de la existencia de una situación de acoso laboral, clima laboral hostil y amedrentador, que ha limitado y mermado las condiciones de vida de nuestra representada, lo que le ha generado un perjuicio en su autoestima y relación con otras personas y su familia, ya que no puedo desarrollar las actividades que antes ejecutaba, siente inseguridad, desgano, temor, pena, angustia, defensas bajas en su sistema inmune, todo lo cual se ve reafirmado en el hecho de que estuvo y está actualmente con tratamiento médico por la situación labor que está viviendo. Lo anterior ha derivado en la imposibilidad de mantener una vida laboral, familiar y social, plena y normal, lo cual le provoca una profunda crisis emocional Todo esto redunda en un daño moral evidente, ya que una consecuencia lógica que se genera en todo ser humano al estar sometido a condiciones laborales adversas y hostiles, es el sufrimiento y detrimento en sus condiciones de vida. En cuanto a la procedencia de esta indemnización, la acción de tutela de derechos fundamentales entrega amplias facultades a los tribunales de justicia, para reparar las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos garantidos en nuestra Constitución, exigiendo incluso que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior de producirse la vulneración alegada según lo previsto en el artículo 495 del Código del Trabajo. Lo anterior sigue el principio fundamental de la responsabilidad civil que se sustenta en la reparación integral de los daños que se les ocasionan a las víctimas. Negar la procedencia de la indemnización por daño moral “Lle

Fallo

En mérito de lo expuesto, y de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 7, 8, 211-A a 211-E, 171, 172, 173, 420, 446, 485 y siguientes, todos del Código del Trabajo; artículo 19 Nº1 de la Constitución Política de la República; artículo 1556, 1558 y 2329 del Código Civil y demás normas legales que resulten pertinentes, RUEGO A US., tener por interpuesta demanda en procedimiento de Tutela Laboral por vulneración de derechos fundamentales con relación laboral vigente, en contra de CORPORACIÓN EDUCACIONAL RODRÍGUEZ CORNEJO ya individualizados, acogerla a tramitación y declarar, en definitiva: 1) Que, la demandada ha lesionado los derechos fundamentales de nuestra representada, en particular el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica contenidos en el artículo 19 Nº1 de la Constitución Política de la República, al no haber cumplido con su deber de protección a la vida y salud de los trabajadores y mantener relaciones laborales fundadas en un trato compatible con la dignidad humana; 2) Que, la demandada debe cesar en forma inmediata su comportamiento antijurídico, bajo el apercibimiento señalado en el artículo 492 del Código del Trabajo; 3) Como medida reparatoria de la conducta lesiva de los derechos fundamentales del demandante, a fin de reparar íntegramente a las afectadas, dé lugar a: a) Reconocimiento público de la calidad de víctima del denunciante, donde se reconozca que se han lesionado sus derechos fundamentales y que se adoptarán todas las medidas posibles para

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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Tutela MATERIAS: Tutela vigente relación laboral y excepción caducidad. DEMANDANTE: MARÍA JACQUELINE CABRERA MARÍN DEMANDADO: CORPORACIÓN EDUCACIONAL RODRÍGUEZ CORNEJO RIT: T-9-2024 RUC: 24- 4-0541879-3 ________________________________________/ Chillán, quince de julio de dos mil veinticuatro. VISTO PRIMERO: Ante este tribunal comparece Clau

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