ACTIVOS CHILE EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS S.P.A./INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO
Rol
I-62-2024
Fecha
13 de julio de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: a) Resolución de Multa N.º 1764/23/72 -1: “No contener el contrato de trabajo la estipulación referida a duración de la jornada de trabajo. Lo anterior constatado respecto de los siguientes trabajadores: Danilo Cabrera, Raúl Catrileo, Felipe Castillo, Alejandro Mera, Ignacio Mendoza y David Díaz.” Y conforme lo indicado en la resolución de multa referida, lo hechos descritos constituirían una infracción a lo dispuesto por el artículo 10, en relación con el artículo 506, ambos del Código del Trabajo y aplica una sanción que asciende a la suma de 60UTM, equivalentes en pesos a la fecha en que se cursó la infracción a la suma de $3.879.960.- Argumentos de la reconsideración administrativa y por medio de la reconsideración administrativa, su representada, solicito que se dejara sin efecto la multa referida en base a los siguientes argumentos: 1. El primer argumento dice relación con la cláusula segunda de los contratos de trabajo de los trabajadores individualizados en la resolución de multa, ya que, si se analiza dicha cláusula cada uno de ellos, se logra apreciar expresamente la duración de la jornada de trabajo, por tanto, no sería efectivo la conducta infraccional que dice relación con no contener en el contrato de trabajo la estipulación referida a la duración de la jornada. Incluso respecto del grupo de trabajadores conformado por don Danilo Cabrera, don Raúl Catrileo, don Felipe Castillo, don Alejandro Mera, don Ignacion Mendoza y don David Díaz, en su cláusula segunda establece lo siguiente: “Jornada de trabajo: El trabajador podrá realizar un máximo de 01 hora a 45 horas semanales y de 01 hora a 180 horas mensuales” Luego se detalla cada turno especificando los días y su duración como se acredita a continuación: Sostiene que el error de hecho se configura, ya que todos los contratos de trabajo que se acompañaron respecto de los trabajadores referidos en la multa contienen detalladamente la duración de la jornada y el segundo argumento dice relación con
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en estos antecedentes RIT I 62-2024, don Pablo Paredes Bravo, abogado, cédula nacional de identidad Nro. 10.590.503-3, en representación de ACTIVOS CHILE EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS SPA, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en calle Andrés de Fuenzalida N° 47, piso 7, comuna de Providencia, ciudad de, interpone reclamación judicial de multa administrativa, en contra la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don Víctor García Guiñez, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Arturo Prat 841, Temuco. Acciona de conformidad al artículo 512 inc. 2° del Código del Trabajo, respecto de la Resolución exenta Nº901- 10817/2024 de fecha 29 de abril de 2024, que resolvió la reconsideración administrativa interpuesta por su representada en contra de la Resolución de Multa Nº1764/23/72 -1 de fecha 04 de enero de 2024, emanada de la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, siendo notificada a su representada conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo, el día 30 de abril de 2024, sosteniendo que dicha resolución es contraria a derecho y agraviante a los derechos de su representada. Antecedentes de la Infracción detectada y sanción impuesta, señala que la Resolución Nº901-10817/2024, de fecha 29 de abril de 2024, materia de esta solicitud, resolvió mantener la cuantía de la resolución de multa N°1764/23/72 -1, en su cuantía original, esto es en la suma de 60UTM, en donde se infraccionó a su representada por los siguientes hechos: a) Resolución de Multa N.º 1764/23/72 -1: “No contener el contrato de trabajo la estipulación referida a duración de la jornada de trabajo. Lo anterior constatado respecto de los siguientes trabajadores: Danilo Cabrera, Raúl Catrileo, Felipe Castillo, Alejandro Mera, Ignacio Mendoza y David Díaz.” Y conforme lo indicado en la resolución de multa referida, lo hechos descritos constituirían una infracción a lo dispuesto por el artículo 10, en relación con el artículo 506, ambos del Código del Trabajo y aplica una sanción que asciende a la suma de 60UTM, equivalentes en pesos a la fecha en que se cursó la infracción a la suma de $3.879.960.- Argumentos de la reconsideración administrativa y por medio de la reconsideración administrativa, su representada, solicito que se dejara sin efecto la multa referida en base a los siguientes argumentos: 1. El primer argumento dice relación con la cláusula segunda de los contratos de trabajo de los trabajadores individualizados en la resolución de multa, ya que, si se analiza dicha cláusula cada uno de ellos, se logra apreciar expresamente la duración de la jornada de trabajo,
Fallo
por tanto, no sería efectivo la conducta infraccional que dice relación con no contener en el contrato de trabajo la estipulación referida a la duración de la jornada. Incluso respecto del grupo de trabajadores conformado por don Danilo Cabrera, don Raúl Catrileo, don Felipe Castillo, don Alejandro Mera, don Ignacion Mendoza y don David Díaz, en su cláusula segunda establece lo siguiente: “Jornada de trabajo: El trabajador podrá realizar un máximo de 01 hora a 45 horas semanales y de 01 hora a 180 horas mensuales” Luego se detalla cada turno especificando los días y su duración como se acredita a continuación: Sostiene que el error de hecho se configura, ya que todos los contratos de trabajo que se acompañaron respecto de los trabajadores referidos en la multa contienen detalladamente la duración de la jornada y el segundo argumento dice relación con la norma que se cita como infringida, ya que el artículo 10 del Código del Trabajo en su N° 5 respecto de las cláusulas mínimas que debe contener el contrato de trabajo señala lo siguiente: “Duración y distribución de la jornada, salvo que en la empresa existiera el sistema de trabajo por turno, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el reglamento interno” Por tanto, se omitió el hecho de que su representada opera bajo el sistema de trabajo por turnos al tratarse de una Empresa de Servicios Transitorios, por lo que la fiscalizadora a cargo debió solicitar o tener a la vista lo que establece el RIOHS de su representada en el
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Temuco, trece de julio de dos mil veinticuatro. VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en estos antecedentes RIT I 62-2024, don Pablo Paredes Bravo, abogado, cédula nacional de identidad Nro. 10.590.503-3, en representación de ACTIVOS CHILE EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS SPA, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en calle Andrés de Fuenzalida N° 47, pis
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