ORTEGA/CONDOMINIO ALTOS DEL MAIPO III
Rol
O-306-2024
Fecha
13 de julio de 2024
Materia
Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
hechos anteriormente señalados configuran la causal del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 171 del mismo código. Indemnización a todo evento. Además, se pactó contractualmente una indemnización a todo evento, cuyo texto es del siguiente tenor: “SEPTIMO: EI presente contrato tendrá una duración de indefinido, se deja constancia que las parte "Empleador" y "Administrador", pactan una indemnización a todo evento de cuatro millones de pesos, exigible por el administrador cualquiera sea la causa de término del contrato de trabajo”. Solicita acoger la demanda en todas sus partes, y declarar: 1º Que la relación laboral con el empleador ha terminado con fecha 29/02/2024, en virtud de la aplicación de auto despido, declarando este último ajustado a derecho según lo expuesto. 2º Que se condene al demandado al pago de las siguientes sumas: a.- Indemnización por falta de aviso previo $728.293.-; b.- Indemnización por 3 años de servicio (2 años y fracción superior a 6 meses) $2.184.879.-; c.- Incremento del 50% de la indemnización por años de servicio $1.092.439; d.- Indemnización convencional $4.000.000.-; e.- Remuneraciones adeudadas periodo noviembre 2023 a febrero 2024 $2.913.172.-; f.- Feriado legal 42 días $1.019.610.-; g.- Feriado proporcional 12,66 días $307.339.-; h.- Devolución de gastos por concepto de pago de leyes sociales a trabajadores del empleador, financiados por mi mandante en el mes de noviembre de 2023 por la suma de $857.456. i.- Reembolso de gastos propios del empleador por concepto de insumos, combustible y otros, financiados por mi mandante en el mes de noviembre y diciembre de 2023, por la suma de $65.462. 3º Que las prestaciones demandadas, deberán ser pagadas con reajustes e intereses según lo disponen los artículos 63 y 173 del Código del trabajo.- 4º Que la demandada debe ser condenada al pago de las costas de la causa.- 5º Todo salvo mejor parecer de Ssa. Conjuntamente, deduce demanda laboral por Nulidad de Des
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: En etosautos, Rit O-306-2024, comparece don Héctor Campos Maldonado, Abogado, domiciliado en Arturo Prat N°350, oficina 911, comuna de Temuco, en representación de PABLO EDUARDO ORTEGA JARA, cesante, domiciliado en calle El Tirol N°180, casa 155 Temuco, deduciendo demanda por autodespido y cobro de prestaciones, en contra de CONDOMINIO ALTOS DEL MAIPO III, representada legalmente por Jorge Edgardo Sandoval Espinosa, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en calle El Tirol N°180, casa 120 Temuco. Funda la demanda en que haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 171 del Código del Trabajo, se ha puesto término a la relación laboral que vinculaba a su mandante con la demandada por incumplimiento grave de las obligaciones del empleador, hecho comunicado a él mediante carta certificada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 162 del mismo código. La fecha de inicio de la relación laboral es el 01/08/2021, con carácter indefinido. Labores desarrolladas eran las de administrador de condominio, con jornada de acuerdo al artículo 22 inciso 2°. La última remuneración fue $728.293.-, compuesta por sueldo base más bono de responsabilidad. El término de la relación laboral fue con fecha 29/02/2024, conforme al artículo 171 del Código del Trabajo, se adeudan remuneraciones del mes de febrero de 2024. El incumplimiento grave y reiterado del empleador, consistió en: 1º No pago de remuneración durante los meses de noviembre, diciembre de 2023 y enero 2024. 2° Falta de declaración y pago de cotizaciones de AFP, FONASA y AFC, durante los meses de noviembre, diciembre de 2023 y enero 2024. 3° Falta de devolución de gastos por concepto de pago de leyes sociales a trabajadores del empleador, financiados por mi persona en el mes de noviembre de 2023 por la suma de $857.456. 4° Falta de reembolso de gastos propios del empleador por concepto de insumos, combustible y otros, financiados por mi persona en el mes de noviembre y diciembre de 2023, por la suma de $65.462. Invoca el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo con el artículo 1546 del Código Civil, en cuanto a que los contratos deben ejecutarse de buena fe, obligándose las partes, además de lo estipulado en ellos, a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación. El demandado no cumplió con su obligación de pagar remuneraciones ni cotizaciones previsionales, de salud ni seguro de cesantía, por lo que debe considerarse grave en los términos del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, autorizando al trabajador para darle término al contrato de trabajo de acuerdo al artículo 171 del mismo cuerpo legal. Constituye obligación del empleador en el contrato de trabajo el pago de la remuneración y la retención y el posterior pago de las cotizaciones de AFP, salud y AFC, en las entidades correspondientes por el total de la remuneración. Los hechos anteriormente señalados configuran la causal del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, en relación con el artículo
Fallo
por tanto, que el demandante haya podido auto despedirse, o que dicho despido indirecto se encuentre ajustado a derecho, por no verificarse ni el despido ni una relación laboral; 3) niega la existencia de un contrato de trabajo con el actor, y en caso de existir este es nulo absolutamente; 4) niega que haya recibido una remuneración en la suma de $728.293; 5) niega que se le adeude al actor la indemnización sustitutiva de aviso previo del artículo 162 inciso 4º del Código del Trabajo por ser improcedente; 6) niega que se le adeude al actor la indemnización por tres años de servicio en la suma señalada por ser improcedente; 7) niega que se le deba el recargo del 50% por concepto de recargo por ser improcedente; 8) niega adeudar una indemnización convencional en la suma de $4.000.000.- por improcedente e inexistente; 9) niega adeudar remuneraciones pendientes de noviembre 2023 a febrero 2024 por improcedentes; 10) niega deber suma alguna por concepto de feriado legal y/o proporcional por ser improcedente; 11) niega adeudar cotizaciones previsionales al demandante atendido la naturaleza civil comercial de la relación que unía a las partes de este juicio, y en consecuencia niega adeudar remuneraciones en los términos del inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo. II.- Defensa negativa: sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, asume la defensa negativa de todo aquello que no sea reconocido expresamente en esta presentación. III.- Controvierte todos los hechos afirmado
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Temuco, doce de julio de dos mil veinticuatro. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En etosautos, Rit O-306-2024, comparece don Héctor Campos Maldonado, Abogado, domiciliado en Arturo Prat N°350, oficina 911, comuna de Temuco, en representación de PABLO EDUARDO ORTEGA JARA, cesante, domiciliado en calle El Tirol N°180, casa 155 Temuco, deduciendo demanda por autodespido y cobro de prestaciones, e
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