Juzgado de Letras de Cauquenes

TITÁN, MAQUINARIA Y SERVICIOS LIMITADA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DE CAUQUENES

Rol

I-1-2024

Fecha

13 de julio de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y derecho que son de su sustento. La Excelentísima Corte Suprema también ha sido uniforme al declarar que la motivación del acto administrativo es un elemento esencial del mismo, aplicando el artículo 8° de la Constitución y los artículos 11, inciso 2° y 41°, inciso 4° de la Ley de Bases del Procedimiento Administrativo (LBPA): Artículo 11 “[…] Los hechos y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras de Cauquenes, a folio 2 con fecha 16 de enero de 2024 comparece don ANTONIO DE LA ROSA GIMÉNEZ, español, industrial, casado, cédula de identidad para Extranjeros N°24.334.779-3, en representación de la sociedad TITAN CONSTRUCCIÓN, MAQUINARIAS Y SERVICIOS LIMITADA, Rol Único Tributario N°76.266.398-8,ambos domiciliados en calle Yungay Nº111, Cauquenes, deduciendo reclamo judicial en contra del Inspector Provincial del Trabajo de Cauquenes, señor Mario Rodrigo Albarrán Cáceres, ambos domiciliados para estos efectos en Yungay Nº 464, Cauquenes, quien mediante la Resolución N°005, de fecha 03 de enero de 2024, y notificada a su parte, de conformidad al artículo 508 del Código del Trabajo, el 09 de enero del mismo año, resolvió recurso de Reconsideración administrativa de multa presentado por mi representada respecto de la multa N°1158/23/15, de fecha 30 de octubre de 2023, cursada en el contexto de visita inspectiva de la fiscalizadora doña Marcela Paz Clemente Alarcón, atendido las razones de hecho y de derecho que expone. I. RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 005, de 03 de enero de 2024. Refiere que la resolución Nº005, por la cual la Inspección Provincial resolvió el recurso de reconsideración administrativa de la multa Nº1158/23/15 adolece de un vicio que afecta al debido proceso y deja a su representada en indefensión respecto de lo resuelto. Agrega que todo acto administrativo debe encontrarse debidamente fundamentado. El Artículo 3º de la Ley N°19.880 define el acto administrativo, prescribiendo en su parte pertinente: “[…] Se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública[..]”. En base a ello, la resolución de multa de la Inspección del Trabajo debe cumplir con los estándares y requisitos formales de los actos administrativos si quiere tener eficacia jurídica. En el caso de autos, la resolución omite uno de los principios básicos de la Justicia Natural y un requisito esencial de los actos administrativos: su motivación y fundamentación. Este requisito esencial implica “que los actos jurídicos unilaterales que afectan las situaciones de terceros deben bastarse a sí mismos, de tal modo que contengan todos los antecedentes o circunstancias de hecho y de derecho que los justifican, no siendo permitido fundamentarlo recién en la instancia judicial en que pudieren ser impugnados.”1 La Constitución Política de la República contempla este elemento, exigiendo a sus órganos estatales actuar dentro de sus competencias y en la esfera de sus atribuciones, consagrando a su vez la garantía de un racional y justo procedimiento. La jurisprudencia administrativa latamente ha reconocido la exigencia de que los actos administrativos se basten a sí mismos, y que el texto que los contiene indique las razones de hechos y derecho

Fallo

por tanto no aplica sanción. En el caso de esta multa, se indica que se ha incurrido en un error de hecho que anula la infracción, debido a que la fiscalizadora ha “constatado” respecto del trabajador Alfredo Renzo Zaretto Reyes que, tal como menciona en la multa, no se habría llevado correctamente el registro de asistencia y de horas trabajadas a su respecto en el mes de mayo y junio de 2023, siendo que el trabajador fue contratado en el mes de agosto de 2023, por lo que es imposible haber constatado ese hecho. Este error de la fiscalizadora, al constatar una situación inexistente, anula la multa cursada. En cambio, la Inspección del Trabajo ha determinado que respecto de esta multa la rebaja en un 50%, sin que pueda saber porqué ha considerado que dicho error no anula la multa por la nula fundamentación de la resolución. En subsidio, se ha solicitado que se rebaje la multa, lo que se ha hecho. Sin perjuicio de ello, insiste que el error en dicha multa la anula, por lo que se debe dejar la misma sin efecto, o, en subsidio, rebajarla al máximo posible. - Respecto de la multa 3: Respecto de la infracción Nº3, la empresa no tiene contemplado el trabajo en día domingo, siendo esto entonces un error en la ubicación de la firma y/o registro de hora de entrada y salida y no constituye una infracción por no otorgar descanso dominical, y por tanto se acompaña a este escrito de reconsideración una declaración, firmada por cada trabajador mencionado en la resolución. Además, se acomp

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Juzgado de Letras de Cauquenes Juez asignado : Juan Pablo Tartari Cornejo RIT :. RUC : 24-4-0542655-9 Procedimiento : Ordinario. Materia : Reclamo de Multa Administrativa Demandante : Titan Construcción, Maquinarias y Servicios Ltda. Demandado : Inspección Provincial del Trabajo de Cauquenes. / Rut 61.502.000-1 Fecha de ingreso :26 de enero de 2024. SENTENCIA Cauquenes, a trece de julio de dos

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