GUERRERO/MUNICIPALIDAD DE FRESIA
Rol
T-14-2023
Fecha
12 de julio de 2024
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que fundamentan el despido de mi representado tienen su origen el día 31 de diciembre de 2022, en las dependencias de la Municipalidad de Fresia. Lo anterior es así toda vez que, en dicha fecha, la Municipalidad de Fresia despidió a mí representada de manera irregular y, a su vez, como se acreditará en la etapa procesal correspondiente, faltando a todo requisito legal. En efecto, no señaló con exactitud y claridad los hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral; no indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo flagrantemente el artículo 162 inciso primero del citado cuerpo legal; tampoco acreditó los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral; entre otras irregularidades. No obstante lo anterior, esta parte entiende que el despido que sufrió mi representada se debe a una serie de actitudes propias de acoso laboral y de maltrato psicológico por parte de sus compañeras de trabajo y jefatura mientras prestó servicios para la Municipalidad de Fresia, toda vez que durante el último año de su estancia en dicha entidad fue víctima de improperios y descalificaciones recurrentes por parte de sus diversas compañeras de equipo y jefaturas, como así mismo de ordenes alejadas de toda probidad. En efecto, en el mes de mayo de 2022, mientras ejercía el rol de “Apoyo Familiar Integral y Gestor Socio Comunitario” del Programa Familias perteneciente al Departamento Social, sufrió una descalificación en su contra, emitida por su colega Bárbara Ponce; quien, el día 17 de mayo, durante la jornada laboral de la mañana, se refirió de manera despectiva respecto a la profesión de mi mandante señalando “aquí no se necesitan trabajadoras sociales, algunas son pésimas profesionales…” Como si no fuera poco, otra funcionaria doña Ana Schwerter, que se encontraba presente en ese momento, señala “No me interesa esa profesión (trabajo social), no me sirve, no quiero ser como esas viejas amargadas” Desde aqu
Fundamentos
considerando una base de cálculo la remuneración de $541.400.- pesos, es decir, $5.955.400.- pesos o lo que estime SS conforme a derecho y al mérito de los antecedentes. -Compensación de Feriados. Por estos conceptos la demandada le adeuda a mi mandante la siguiente partida correspondiente a los feriados legales y proporcionales devengados, en el periodo que va desde el 1 de abril de 2014, hasta el 31 de diciembre de 2022, correspondiente a 8 años, 8 meses y 30 días: Feriado legal: $3.122.073.- pesos, equivalente a 173 días (8 años) Feriado proporcional: $311.305.- pesos, equivalente a 17,25 días. (8 meses y 30días). -Otras prestaciones. a) las sumas por indemnizaciones, sus recargos y compensación de feriados detalladas precedentemente, cabe agregar las que provienen de: b) Cotizaciones de seguridad social (AFP, SALUD y CESANTIA) durante todo el periodo que duró la relación laboral, según liquidación que practique el Tribunal, desde el 1 de abril de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2022. c) Las que deriven de la aplicación de los incisos 5° y 7° del artículo 162° del Código del Trabajo, denominada “Ley Bustos”, según liquidación a practicar. d) Parte de la remuneración recibida correspondiente al mes de diciembre de 2022, por concepto de devolución de licencia médica, por la suma de $200.000.- Fundamentó su petición en los siguientes hechos. Que, para efectos de abordar correctamente esta demanda de Tutela de Derechos Fundamentales con Ocasión del Despido, se pasará a revisar en primer lugar la ocurrencia de la relación laboral entre las partes. -Antecedentes de la relación laboral. Indico que su representada comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 1 de abril de 2014 a favor de la Ilustre Municipalidad de Fresia, mediante contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. La totalidad de labores que desempeñó durante todo el periodo laboral, fueron con constantes aumentos de sus funciones y remuneraciones, hasta el momento del despido vulneratorio de derechos fundamentales del que fue víctima la mandante, el día 31 de diciembre de 2022. En efecto, durante todo el tiempo que mi representada desempeñó sus servicios a favor de la demandada, trabajó como “Apoyo Sociolaboral”, para el Programa Ingreso Ético Familiar y luego como “Apoyo Familiar Integral y Gestor Socio Comunitario” para el Programa Familias, ambos del Departamento Social de la Ilustre Municipalidad de Fresia, además de realizar otras funciones que no eran propias de su cargo. Cargos evidentemente estables, permanentes e indispensables en la organización jerárquica de la Municipalidad de Fresia. Durante todo el periodo fue sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. En efecto, el contrato celebrado con la demandada constituye una abierta infracción a la legislación aplicable, pues corresponde a aquello
Fallo
fallo es equivalente a la relación laboral que vinculó a mi representada con la Ilustre Municipalidad de Fresia, desde el momento en que los servicios se extendieron por más de 8 años y 8 meses, realizando los mismos servicios bajo las características esenciales propias de un contrato de trabajo, en cometidos genéricos, permanentes en el tiempo y desplegados de forma ininterrumpida. De lo antes dicho, resulta claro que las funciones que desarrolló mi representada a favor de su ex empleadora no reunían las exigencias que para ello establece el artículo 4 de la Ley N° 18.883, norma excepcional que por lo demás debe ser interpretada en sentido estricto y restringido, y que considera dichas exigencias sólo para aceptar la existencia de un contrato de honorarios bajo dicha preceptiva. Así entonces, no estando bajo un estatuto laboral especial conforme al artículo 1 inciso 2 del Código del Trabajo, que indica al efecto: “Estas normas no se aplicarán a los funcionarios de la Administración del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial”; y tampoco siendo aplicable a este caso el artículo 4 de la ley N° 18.883 que prescribe: “Artículo 4°.- Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y téc
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Puerto Varas, doce de julio de dos mil veinticuatro. Vistos, En folio 2 compareció don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, chileno, casado, de profesión Abogado, en representación de PAULINA ANDREA GUERRERO SANCHEZ, chilena, trabajadora social con domicilio para estos efectos en calle las Amapolas N°152, Población vista Hermosa, comuna de Frutillar, presentando demanda en procedimiento de tutela por vuln
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