VÁSQUEZ/SERVICIOS LMA SPA
Rol
O-1389-2023
Fecha
12 de julio de 2024
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Nulidad del despido, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
ANTECEDENTES DE HECHO Y DE DERECHO 1. La ausencia en el proceso de Servicios LMA SpA impuso a la parte demandante la carga de acreditar la existencia del vínculo laboral, los términos contractuales y la extensión de los servicios, en cada caso. Se valió de prueba instrumental que no fue objetada. En todos los casos, se encuentra documentalmente acreditada con los contratos escritos de trabajo, siendo concordantes otros antecedentes tales como la comunicación de término de 12 de diciembre de 2022, para hacerse efectiva el 31 de diciembre y los certificados de cotizaciones de seguridad social (documentos 3 a 6 de la parte demandante). En el caso de Vidal Gómez -cuyo contrato no se acompaña-, cotizaciones y comunicación de término, igualmente satisfacen la carga probatoria exigible. 2. No hay prueba de descargo sobre la causal aplicada, lo que per se, la transforma en el marco del proceso judicial, en no justificada; sin perjuicio que de los antecedentes allegados al proceso, puede advertirse adicionalmente, que ha sido jurídicamente improcedente invocar una cauda de fuerza mayor en el marco de una contratación de servicios cuya terminación se debió a los incumplimientos de la prestadora de los mismos (empleador de los demandante), aspectos asociados a la gestión empresarial y no a un hecho irresistible e impredecible; aspectos que son refrendados por los testigos de la parte demandante, en el marco de la conclusión de la relación existente entre la empleadora y JUNJI y por esta última con la documentación que da cuenta de la terminación por incumplimientos graves de la prestadora del servicio. 3. El juicio de ilegalidad de la causal lo completa también el de nulidad por deuda provisional, en los períodos indicados en la demanda, tal cual se advierte de la documental ya referida, consistente en los listados emitidos por las instituciones de seguridad social, que dan cuenta de los períodos solucionados y los debidos; los que se detallan en lo resolutivo, para no andar
Fundamentos
considerando sus respectivas etapas”, descritos como “desde la elaboración y aprobación de minutas, la recepción y almacenamiento de las materias primas y productos en las bodegas centrales y zonales, la distribución, recepción y almacenamiento los establecimientos educacionales, la elaboración de las preparaciones, la entrega del servicio alimentación y la evaluación de la percepción de servicio entregado”, remitiendo a los apéndices ocho y nueve “las reglas y procedimientos” de control. El punto 7.1.4 contempla el “control directo”, pervivido respecto de los procesos antes definidos “de las labores relativas a la correcta ejecución y gestión de los mismos, por medio de sus funcionarios, personal a honorarios por agencia pública o tercero designado por Junaeb para dichos efectos”. El 7.3 define los mecanismos de supervisión (terceros, auditorías externas, actas de control, sistemas tecnológicos de control, entre otros), etc. 12. Las medidas de control previstas contractualmente tienen plena justificación en el marco del tipo de cometido, la calidad exigible la prestación, el control de las condiciones sanitarias, el aseguramiento del flujo regular de las prestaciones en el marco de una logística compleja etc. Tal necesidad explica los términos contractuales, las medidas de contraloría intensas, pero al mismo tiempo, tienen la aptitud de dar cuenta de una relación propia de un servicio esencial al organismo público, que es externalizado bajo el modelo de subcontratación y que, por sus características, impone un control férreo los procesos productivos encargados a la empresa contratista. 13. En tal contexto, el denominado elemento locativo, que en la norma saplica sin dudas, respecto de un conjunto amplio de actividades desarrolladas dentro del marco del espacio inmobiliario de la empresa principal; se demuestra irrelevante, a la luz de la finalidad de la norma; al comparecer la totalidad de los elementos esenciales de la externalización regulada por el instituto de la subcontratación. En los hechos, la actividad se desarrolla en dependencias de la contratista y alcanza a establecimientos educacionales que reciben las prestaciones de alimentación. E in situ, la actividad es intensamente controlada por Junaeb. 14. No se trata de la relación con un mero proveedor que suministra raciones alimenticias conforme a procesos auto determinados y estándares decididos con autonomía. Ni de la venta de productos terminados en cuyo proceso de elaboración no incide el comprador que adquiere un producto final; toda vez, que -como se ha indicado- en un aspecto relevante claramente imbricado a la responsabilidad que implica la función pública que realiza Junaeb, ésta no se desliga del propio proceso de elaboración, determinación y control de los procesos productivos, desplegándose así, es una forma de externalización modulada por un alto grado de incidencia. 15. Se ha resuelto reiteradamente por la jurisprudencia de unificación, la pertinencia jurídica de aplica
Fallo
se resuelve: I. Hacer lugar a la demanda declarándose la relación laboral existente entre los demandantes y Servicios Lima SpA y la conclusión injustificada de los contratos el día 12 de diciembre de 2022, la que es, además, nula a efectos de lo dispuesto por el artículo 162, incisos quinto y siguiente. II. La demandada deberá pagar a los actores las siguientes sumas por los conceptos que se indican: A Fisher Vidal Gómez (relación laboral de 1 de agosto de 2019 a 31 de diciembre de 2022): i) $4.866.176 por indemnización por años de servicios; ii) $2.433.138 por recargo de 50% sobre indemnización anterior; iii) $486.627 por indemnización por falta de aviso previo iv) $878.633 por indemnización compensatoria de feriado anual; v) $486.627 correspondiente a indemnización por feriado proporcional. vi) $3.244.184 por remuneraciones devengadas al 31 de diciembre de 2022; A Gina Cabezas Carvajal (01.08 a 31.12.2022): i) $1.254.845 correspondiente a indemnización por falta de aviso previo ii) $2.509.690 por remuneraciones devengadas al 31 de diciembre de 2022 iii) $376.453 correspondiente a indemnización por feriado proporcional A Volney Vásquez Comas (01.03 a 31.12.2022): I) $940.333 correspondiente a indemnización sustitutiva de aviso previo de despido ii) $1.880.666 por remuneraciones devengadas al 31 de diciembre de 2022 iii) $537.855 correspondiente a indemnización por feriado proporcional. A Gilda Duque Silva: i) $917.230 correspondiente a indemnización sustitutiva de aviso p
Texto Completo (Preview)
Santiago, doce de julio de dos mil veinticuatro. ANTECEDENTES Fisher Vidal Gómez, Gina Cabezas Carvajal, Gilda Duque Silva y Volney Vásquez Comas, domiciliados en Región Metropolitana, dedujo demanda en procedimiento de aplicación general del trabajo contra Servicios LMA SpA, representado por Angelo Castiglione Villaseñor, domiciliados en Las Condes y por responsabilidad del artículo 183, a) del
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica