1er Juzgado de Letras de Melipilla

OSORIO/HOSPITAL SAN JOSÉ DE MELIPILLA

Rol

O-11-2023

Fecha

12 de julio de 2024

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral; no indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, conforme al artículo 162 inciso primero del citado cuerpo legal; tampoco acreditó los pagos previsionales. Arguye que con fecha 28 de diciembre de 2022, la demandada le notificó verbalmente que cesaba en sus funciones a contar del 31 de diciembre de 2022, es decir los servicios finalizarían el 31 de diciembre de 2022 produciéndose la separación efectiva ese mismo día, sin expresar la causa ni estado de cotizaciones previsionales. Concluye que conforme al artículo 168 inciso primero, el despido debe entenderse realizado “sin invocación de causa legal”, y por tal razón debe condenarse a su empleador al pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 162 inciso 4° y 163 inciso 2°, más el recargo del artículo 168 inciso 1° letra b), todas normas del Código del Trabajo. 3. Regulación de la relación laboral. Fundamenta que nunca fue contratado como funcionario en ninguna de sus categorías conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, debido a que no ingresó a prestar servicios en la forma que dichas normativas especiales prevén, ni en las condiciones que esa normativa establece: planta; contrata; suplente. Siendo persona natural tampoco estuvo sometido a un estatuto especial de aquellos que aplican en la Institución, por ello y a pesar de las labores genéricas descritas anteriormente por las cuales prestó sus servicios, se le contrató bajo la norma del artículo 11 de la Ley N° 18.834, esto es, aquella que permite la contratación sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias. Arguye que dicha disposición establece determinadas exigencias adicionales cuales son: a) Que se traten de labores accidentales; b) Que no sean habituales; y c) Que se trate de cometidos específicos. Señala que las labores prestadas por el demandante ja

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 26 de enero de 2023, compareció do FELIPE IGNACIO OSORIO DUGAN. chileno, Kinesiólogo, soltero, cédula nacional de identidad N° 17.398.312−3, domiciliado en Pedro Lira N° 1336, Comuna de Providencia, y expone: Que, viene en deducir demanda en Procedimiento Ordinario de Aplicación General Laboral por Declaración de Relación Laboral, Despido Injustificado, Nulidad del Despido y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de su ex empleador, el HOSPITAL SAN JOSÉ DE MELIPILLA, Rol Único Tributario Nº 61.602.123-0, representado en virtud del artículo 4º del Código del Trabajo por don Oscar Vargas Duranti, ambos domiciliados para estos efectos en O’Higgins N° 551, Comuna De Melipilla, Región Metropolitana. 1. Antecedentes de la relación laboral. Señala que inició a prestar servicios bajo subordinación y dependencia en favor de la demandada a partir del 15 de junio del año 2021, hasta el momento del despido el día 31 de diciembre del año 2022. Aclara que durante el tiempo que desempeñó sus servicios para Hospital Son José De Melipilla (en adelante “el Hospital”), trabajó realizando labores de Kinesiólogo en la Oficina de Hospitalización Domiciliaria y Urgencias, dependiente del Hospital, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en realidad eran contratos de trabajo. Asegura que durante ese periodo desempeñó un cargo estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica del Hospital, fue sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones, las que realizó sin reclamos, ni amonestaciones de ninguna especie con constantes aumentos de funciones, debiendo realizar numerosas labores por un extenso periodo. Hace presente que los contratos celebrados corresponden a aquellos denominados “Contratos de Honorarios”, pero en realidad, dichos servicios configuraron una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia. 2. Antecedentes del término de la relación laboral. Indica que el día 31 de diciembre de 2022, el Hospital lo despidió de manera irregular y faltando a todo requisito legal. No señaló con exactitud y claridad los hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral; no indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, conforme al artículo 162 inciso primero del citado cuerpo legal; tampoco acreditó los pagos previsionales. Arguye que con fecha 28 de diciembre de 2022, la demandada le notificó verbalmente que cesaba en sus funciones a contar del 31 de diciembre de 2022, es decir los servicios finalizarían el 31 de diciembre de 2022 produciéndose la separación efectiva ese mismo día, sin expresar la causa ni estado de cotizaciones previsionales. Concluye que conforme al artículo 168 inciso primero, el despido debe entenderse realizado “sin invocación de causa legal”, y por tal razón debe condenarse a su empleado

Fallo

por tanto de los derechos sostenidos en el Código del Trabajo. Como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia unificada (v. gr. Rol 11.584-14), el artículo 1 del Código del ramo contiene una excepción a su regla general (no es aplicable el Código a las personas señaladas en el inciso segundo cuando están sometidas a un estatuto especial) y contraexcepción, sí es aplicable a dichas personas el mencionado Código cuando no están sometidos a un estatuto especial o en las materias no reguladas por éste. DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, como lo señala la demandada, atendido que a estas contrataciones no le son aplicables las normas del Estatuto Administrativo para empleados Municipales en el sentido que no son personal de planta ni contrata, dado que la propia norma establece la exclusión, habría que estar a lo pactado en el convenio o contrato y si fuera el caso de una relación civil, las normas que regulan esta supuesta prestación de servicios. En consecuencia, habrá que examinar si efectivamente los hechos encuadran en el mencionado artículo 4 para hacer aplicables las disposiciones del contrato, ya que no se puede hacer aplicable el estatuto administrativo y convencional, o si nos encontramos frente a una relación laboral. El primer supuesto de la norma es que los servicios sean accidentales, entendiéndose por aquellas -de conformidad con el criterio contenido en los dictámenes N° 25.095, de 1994, y 53.796, de 2009 de la Contraloría General de la República- las que, aun

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Melipilla, a once de julio de dos mil veinticuatro.- VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 26 de enero de 2023, compareció do FELIPE IGNACIO OSORIO DUGAN. chileno, Kinesiólogo, soltero, cédula nacional de identidad N° 17.398.312−3, domiciliado en Pedro Lira N° 1336, Comuna de Providencia, y expone: Que, viene en deducir demanda en Procedimiento Ordinario de Aplicación General Labora

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