2º Juzgado Civil de Talcahuano

CLÍNICA ANDES SALUD CHILLAN S.A./CORTÉS

Rol

C-4333-2023

Fecha

28 de mayo de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: A folio 1, el abogado Jesús Alfredo Baeza Baeza, RUT N°15.185.229-7, en representación de CLÍNICA ANDES SALUD CHILLÁN S.A., RUT N°76.515.070-1 persona jurídica del giro de su denominación, todos con domicilio en Concepción, calle Barros Arana N°492, Oficina 115, Torre Ligure, correo electrónico contacto@hiveabogados.com, interpone demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de IRENE GENOVEVA CORTÉS SOLÍS, RUN N°11.150.701-5, de quien ignora profesión u oficio, domiciliada en La Espiga N°735, Villa Jardines de Ñuble, Chillán. Sostiene que su representada es dueña del pagaré folio N°118374, suscrito a su orden el 1 de noviembre de 2022, por la suma de $24.874.325, pagadera el 12 de octubre de 2023, suma que no fue pagada a la fecha fijada. En el pagaré se pactó, afirma, que en caso de no pago oportuno, el suscriptor se obligó a pagar intereses penales iguales a la tasa máxima permitida estipular para obligaciones no reajustables. Demanda, entonces, el pago total de lo adeudado, esto es, la suma de $24.874.325, más intereses penales convenidos y costas. Hace presente que el suscriptor liberó al tenedor del pagaré de la obligación de protesto y se sometió a la competencia de los tribunales de Chillán y Talcahuano, indistintamente, de manera que estando la firma del suscriptor autorizada ante notario, siendo la obligación líquida y actualmente exigible, constando en título ejecutivo y no estando prescrita la acción, interpone demanda en contra de la ejecutada, solicitando se ordene despachar mandamiento de ejecución y embargo por esa suma en capital e intereses y seguir adelante la ejecución hasta obtener el entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. Código: TVLDXNCTGWX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl mailto:contacto@hiveabogados.com C-4333-2023 Foja: 1 A folio 6, el abogado Andrés Donoso Saint, en representación de la demandada, con domicilio en calle Bandera N°341, oficina 759,

Fundamentos

considerando el acto de suscripción como el momento Código: TVLDXNCTGWX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-4333-2023 Foja: 1 desde el que comienza a correr el término de prescripción, debe ser desechado por ser jurídicamente improcedente. Que el artículo 98 de la Ley 18.092 dispone que el plaza de prescripción de la acción es de un año desde el día de vencimiento del documento y habiendo vencido el 12 de octubre de 2023 y siendo notificada de la demanda el 17 de enero de 2024, han transcurrido sólo 3 meses desde la fecha de vencimiento. Ahora bien, respecto de la suscripción del documento en blanco, la actora alude al mandato especial suscrito por el oponente, que la autoriza a suscribir pagaré e incorporar las menciones necesarias en él, instrucciones a las que su parte se ha ceñido estrictamente. Por lo demás, dice, se debe tener presente que el artículo 11 de la Ley 18.092 dispone que si la letra de cambio no contiene las menciones de que trata el artículo 1°, cualquier tenedor legítimo podrá incorporarlas antes del cobro del documento, sujetándose en todo ello a las instrucciones que haya recibido de los obligados al pago y, si el documento se llenare en contravención a esas instrucciones, el obligado podrá eximirse de su pago probando tal circunstancia, y al no haberlo hecho, no es posible restar validez al título. En cuanto a la excepción del N°4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser rechazada por cuanto para que proceda, es necesario que el requisito ausente sea de aquellos que la hacen inepta, mal formulada, ininteligible o vaga respecto de las personas o de la causa de pedir o de la cosa pedida, lo que no sucede en este caso. Sin perjuicio de lo anterior, el ejecutante expresa que resulta improcedente que se opongan de manera conjunta excepciones de fondo con excepciones de forma, porque si las alegaciones del ejecutado se fundan en que el libelo es inepto, luego ininteligible, resulta absurdo que se refiera al fondo de la controversia que, por lo demás, alega no fue entendida por su parte. Sostiene que existiría un defecto formal en la interposición de las excepciones al no haberse apegado a lo dispuesto en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil siendo,

Fallo

por tanto, prescrita la acción ejecutiva. Continúa señalando que el ordenamiento jurídico repugna el abuso del derecho y el hecho de tener como instrumento fundante de esta acción ejecutiva un pagaré y mandato firmado en blanco y de manera forzada en noviembre de 2022, conlleva un vicio que invalida el consentimiento otorgado por la demandada y supone un actuar abusivo por parte de la Clínica, quien ni siquiera requiere el pago a la demandada, sino que judicializa su cobro más de un año después de la firma de los documentos, otorgándole fecha unilateralmente y a su solo arbitrio al documento en cuestión interponiendo la demanda, lo que evidencia un abuso del derecho, lo que repugna a nuestro ordenamiento jurídico. Ocurre, reafirmando su relato, que el hecho de tener como instrumento fundante de la ejecución un pagaré y mandato especial firmado en blanco en el mes de noviembre de 2022, el que ha sido llenado por la contraria en octubre del año 2023 señalándose como fecha de vencimiento “el primer día hábil del mes de octubre 12 del año 2023”, claramente supone un actuar abusivo de la demandante. De este modo, afirma, la acción ejecutiva se encuentra prescrita, declaración que solicita, negando lugar a la ejecución. Como cuarta excepción, opone la del N°4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que la actora no explica siquiera la supuesta causa de la deuda, afectando el ejercicio del derecho a defensa de su parte y haciéndola vaga e indeterminada en

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C-4333-2023 Foja: 1 FOJA: 22 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado Civil de Talcahuanoº CAUSA ROL : C-4333-2023 CARATULADO : CL NICA ANDES SALUD CHILLANÍ S.A./CORT SÉ Talcahuano, veintiocho de Mayo de dos mil veinticuatro VISTO: A folio 1, el abogado Jesús Alfredo Baeza Baeza, RUT N°15.185.229-7, en representación de CLÍNICA ANDES SALUD CHILLÁN S.A., RUT N°76.515.070-1 persona

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