1º Juzgado de Letras de Santa Cruz

MAESTRANZA Y PLANTA DE ARIDOS RIO MAIPO SA CON DIRECCION GENERAL DEL TRABAJO

Rol

I-1-2024

Fecha

12 de julio de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: El día 11 de enero de 2024, ante este Juzgado de Letras con competencia en lo Laboral de Santa Cruz, en autos RIT I-1-2024, RUC 24-4-0541394-5, Maestranza y Planta de Áridos Río Maipo S.A., RUT 96.688.340-5, representada por el abogado, don José Isaías Flores Aravena, cédula nacional de identidad N° 11.945.445-K, ambos domiciliados para estos efectos en avenida Las Industrias N° 4579, San Antonio, deduce reclamación judicial en contra de la Resolución Administrativa de Multa N° 3172/23/95-1-2 y las Resoluciones Exentas números 93 y 94, que resuelven reconsideración administrativa de multa, todas dictadas por el Inspector Comunal del Trabajo Santa Cruz, don Francisco Javier Lizana Daza, el 09 de agosto de 2023 la primera y los días 05 y 20 de diciembre de 2023, respectivamente, solicitando se dejen sin efecto las resoluciones reclamadas, de acuerdo a los antecedentes de hecho y de derecho que pasa a exponer. En efecto, señala a actora que las Resoluciones de Multas números 3172/23/95-1 y 3172/23/95-2, ambas de fecha 09 de agosto de 2023, fueron emitidas por la fiscalizadora doña Elizabeth del Rosario Bozo Canseco, de la Inspección Comunal del Trabajo de Santa Cruz, centrándose en las resoluciones administrativas de multa, aunque también se reclama, más arriba se indica esto, de las resoluciones que se pronuncian sobre recurso administrativo de reconsideración de multa. En efecto, más arriba se citan no sólo el artículo 503 del Código del Trabajo, sino que el 512 también. Continúa la reclamante invocando lo que serían a su juicio causales de invalidación de los referidos actos administrativos, una en subsidio de la otra. En efecto, la primera causal sería relativa a la supuesta falta de pronunciamiento del deber de abstención, lo que constituiría una infracción al artículo 41 de la Ley de Bases del Procedimiento Administrativo N° 19.880. Luego contextualiza lo señalado, relatando los hechos que motivarían la reclamación, partiendo por indicar el gir

Fundamentos

fundamentos de la decisión, a fin de controlar que se encuentre ajustada a Derecho y, eventualmente, poder recurrir de la misma, impidiéndose también el ejercicio de la impugnabilidad de los actos administrativos. En el caso de la segunda causal, esto es, incumplimiento del debido proceso administrativo, el actuar de la fiscalizadora habría generado negarle en los hechos a la reclamante de autos la posibilidad de acompañar los documentos requeridos, no permitiéndole corrección de su actuar, ése sería el perjuicio causado. Así, de haber actuado la Dirección del Trabajo en la forma establecida en su propio Manual, no se deberían haber cursado ninguna de las resoluciones multas impuestas a la actora, estima ésta. Luego se repiten en el libelo los hechos ya relatados en cuanto a la presencia del Inspector Comunal del Trabajo en la audiencia de conciliación de marras, en que habría quedado en el acta de la misma como pendiente la decisión relativa a la abstención solicitada y que la misma funcionaria continuaría llevándola a cabo por estar a ella asignada. A continuación, siempre en la reclamación judicial en comento, se señala que se deduce, en subsidio de la solicitud principal, reconsideración de las resoluciones de multa N° 3172/23/95, tanto guion 1 como guion 2, transcribiendo los hechos constatados respecto de cada una de las dos multas, para señalar también que se solicita dicha reconsideración por las causales que se irán indicando, una en subsidio de la otra. La primera de estas causales sería la improcedencia de las resoluciones de multa por incumplimiento de los artículos 1° y 19 N° 2 y N° 3 de la Constitución Política de la República, a los artículos 4°, 10, 11, 12, 21 y 41 de la Ley de Bases del Procedimiento Administrativo N° 19.880 y del Manual de Fiscalización de la Dirección del Trabajo. Se vuelven a relatar, con igual redacción, los mismos hechos antes ventilados, relativos a la audiencia de conciliación de fecha 09 de agosto de 2023, dirigida por la funcionaria de la reclamada, Sra. Bozo Canseco, quien supuestamente habría amenazado al abogado de la empleadora, aunque también a la reseña del giro de la empresa reclamante, de la desvinculación de la trabajadora Srta. Arce Latapiat y que esto último dio origen a aquel procedimiento. También se vuelcan nuevamente los mismos argumentos que se señalaron a continuación de dichos hechos, más atrás en el libelo, los cuales, teniendo idéntica redacción, no se repetirán acá por economía procesal. Luego se señala que esta primera causal de reconsideración sería la falta de debido proceso, repitiendo los argumentos relativos a la segunda causal de invalidación, las mismas normas citadas y los mismos hechos que habrían ocurrido a propósito de aquella causal, principalmente el no habérsele concedido un plazo de dos días hábiles para corrección de la infracción, junto con haberle negado a la parte empleadora compartir pantalla, exhibiendo el libro de asistencia de la trabajadora Arce Latapia

Fallo

por tanto la multa en un 50%. En cuanto a la segunda infracción, se señaló que la no exhibición documental de forma íntegra, de acuerdo al requerimiento notificado a la recurrente, impidió llevar a cabo en forma efectiva el procedimiento de conciliación individual conforme al reclamo administrativo interpuesto por la trabajadora, no resultando factible acreditar fehacientemente el íntegro cumplimiento de las normas que motivaron la sanción, de manera tal que se mantuvo esta segunda multa en su valor original. Luego, el 20 de diciembre de 2023, se rectifica la resolución exenta N° 93 a través de la resolución exenta N° 94, en el considerando 11) de aquélla, aclarando que, siempre respecto de la cuarta causal invocada por la recurrente, relativa a la supuesta corrección de las infracciones dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la resolución de multa, que la misma era procedente respecto de la segunda infracción, no la primera, como había quedado en la resolución exenta N° 93, y que la multa que se mantendría en su valor original sería la primera, no la segunda, como se había erróneamente señalado en la resolución exenta rectificada, invirtiendo también los argumentos, siendo los relativos a la primera infracción correspondientes a la segunda y, así también, los de la segunda a la primera. Asimismo, se corrigió, de acuerdo a lo ya señalado, la parte resolutiva de la resolución exenta N° 93, que en vista de aquel error acarreaba el mismo, quedando claro que era l

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Santa Cruz, doce de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OÍDOS: El día 11 de enero de 2024, ante este Juzgado de Letras con competencia en lo Laboral de Santa Cruz, en autos RIT I-1-2024, RUC 24-4-0541394-5, Maestranza y Planta de Áridos Río Maipo S.A., RUT 96.688.340-5, representada por el abogado, don José Isaías Flores Aravena, cédula nacional de identidad N° 11.945.445-K, ambos domiciliado

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