2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

HENRÍQUEZ/SOCIEDAD CONCESIONARIA NUEVO PUDAHUEL

Rol

M-988-2024

Fecha

12 de julio de 2024

Materia

Costas, Despido injustificado, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece don ARLEN DANIEL HENRÍQUEZ PONCE, cédula de identidad número 16.611.443-8, chileno, soltero, empleado, con domicilio en Av. Macul 2301, Macul; e interpone demanda en procedimiento monitorio en contra de SOCIEDAD CONCESIONARIA NUEVO PUDAHUEL S.A., RUT 76.466.068-4, del giro de su denominación, representada legalmente por don Francois Regis Le Miere, cédula de identidad 28.001.069-3, chileno, de quien ignora profesión u oficio y estado civil, ambos domiciliados en Aeropuerto Internacional Arturo Merino Benitez, Sin Numero, P4, Rotonda Oriente, Pudahuel. Afirma que comenzó a prestar servicios para la demandada con fecha 16 de diciembre de 2016, desempeñándose como técnico en construcción. Agrega que percibía una remuneración, para efectos indemnizatorios, ascendente a $1.437.841 Expone, en cuanto al término de los servicios, que su ex empleadora lo notificó del despido el día $1.437.841, precisando que al efecto se esgrimió la causal prevista en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Al respecto, luego de reproducir el tenor literal de la misiva, puntualiza que los hechos ahí invocados son vagos y genéricos, en tanto no se otorga una suficiente argumentación en orden a explicar el fundamento de la separación. De ahí que solicita que el despido sea declarado como improcedente. A la luz de lo expuesto, previas citas legales, solicita que se acoja la demanda, declarándose que el despido es improcedente. En consecuencia, se condene a la demandada al pago del recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicios, ascendente a $1.492.862, con intereses, reajustes y costas. SEGUNDO: De la contestación. En la audiencia única se le confirió traslado a la parte demandada y ésta lo evacuó solicitando el rechazo del libelo. De forma preliminar, niega y controvierte todos los hechos expuestos en la demanda. Luego, contextualiza respecto a la concesió

Fundamentos

CONSIDERANDO: OCTAVO: De la justificación del despido. No existiendo discusión en que la demandada puso término al contrato de trabajo del actor con fecha 29 de diciembre de 2023, en virtud de la causal prevista en el artículo 161, inciso primero del Código del Trabajo, a la luz del único hecho controvertido, las partes allegaron la carta de aviso de término. Al respecto, es dable referir que su contenido literal en cuanto al fundamento fáctico, es el que sigue, a saber: “Los hechos que fundamentan esta causal estriban en los cambios que han afectado a la concesión de la explotación de la obra pública, Aeropuerto Merino Benítez de Santiago, los cuales, obligaron a la Empresa a reestructurar su organización, específicamente, el área de infraestructura, debiendo prescindir de sus servicios en el cargo de Técnico en Construcción. Como es de su conocimiento, el 22 de febrero de 2022 se inauguró el nuevo terminal del Aeropuerto Internacional Merino Benítez de Santiago, poniendo fin al proceso de construcción y preparación de sus instalaciones. Asimismo, el proceso de renovación del término uno y su adecuación al terminal dos, ya se encuentran en su fase final, verificándose una merma en los requerimientos al área de infraestructura. En consecuencia, la Empresa debe adecuar su estructura organizacional a sus actuales requerimientos y a los desafíos que debe enfrentar. Dentro de este proceso de adecuación, cuenta la reestructuración del área de infraestructura, debiendo prescindir de sus servicios en el cargo de Técnico en Construcción (...)”. Ahora bien, para el análisis de la causal invocada debe tenerse en consideración que uno de los principios base de la legislación laboral es el de estabilidad relativa en el empleo. Conforme a lo anterior, el despido de un trabajador requiere que le sea comunicado cumpliendo una serie de requisitos, los que se encuentran contemplados en el artículo 162 del Código del Trabajo, siendo uno de ellos la expresión de los hechos en los que se funda el término de la relación laboral. Lo expuesto, debe necesariamente relacionarse con lo dispuesto en el artículo 454 N°1 del Código del Trabajo, desde que en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones, sin que pueda alegar hechos distintos como justificativos del despido. De ahí que corresponde al demandado acreditar el fundamento de la causal de despido invocada. Así las cosas, tal como se ha resuelto por los Tribunales de Justicia, la carta de aviso de término de la relación laboral debe contener todas las razones objetivas que justifican la desvinculación expresadas en su texto, de modo que el trabajador conozca los motivos del despido, para de ese modo estructurar el uso de las acciones que le entrega la legislación laboral y su defensa ante los Tribunales. A mayor abundamiento, cabe destacar lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema en

Fallo

Por lo expuesto, solicita que se tenga por contestada la demanda y sea esta rechazada en todas sus partes, con costas. TERCERO: Del llamado a conciliación. El Tribunal llamó a conciliación en la audiencia única, la que no prosperó. CUARTO: De los hechos pacíficos. Atendido que no existe discusión entre las partes, se fijaron los siguientes hechos pacíficos: 1. Relación laboral del actor con la demandada, fecha de inicio 16 de diciembre de 2019, función técnico en construcción. 2. Fecha de término 29 de diciembre de 2023, por la causal de necesidades de la empresa. 3. Base de cálculo de $1.437.841. QUINTO: Del hecho controvertido. Se recibió la causa a prueba y se fijó el siguiente hecho a probar: Contenido de la carta de despido y efectividad de los hechos allí descritos. Antecedentes y circunstancias. SEXTO: De la prueba de la demandada. La parte demandada ofreció e incorporó la siguiente prueba documental: 1. Copia de contrato de trabajo suscrito entre Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A. y Arlen Daniel Henríquez Ponce. 2. Copia de carta de aviso de término de contrato de trabajo de Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A. dirigida a Arlen Daniel Henríquez Ponce. 3. Comprobante de Carta de Aviso para Terminación del Contrato de Trabajo. 4. Copia de finiquito de contrato de trabajo suscrito por Arlen Daniel Henríquez Ponce. 5. Copia de contratos de trabajo correspondientes a Claudio Campos Arriaza, Gonzalo Andrés Salazar Cruz y Matías Perez Espinoza. 6. Organigra

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Santiago, doce de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece don ARLEN DANIEL HENRÍQUEZ PONCE, cédula de identidad número 16.611.443-8, chileno, soltero, empleado, con domicilio en Av. Macul 2301, Macul; e interpone demanda en procedimiento monitorio en contra de SOCIEDAD CONCESIONARIA NUEVO PUDAHUEL S.A., RUT 76.466.068-4, del giro de su denom

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