SODEXO CHILE S.A CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO
Rol
I-29-2024
Fecha
12 de julio de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Primero: Que comparece Christian von Bergen Rodríguez, abogado, domiciliado en Avenida Alonso de Córdova 4355, piso 15, comuna de Vitacura, en mi calidad de mandatario judicial y en representación de Sodexo Chile SPA, sociedad comercial del giro de servicios, domiciliada en Pérez Valenzuela 1635, comuna de Providencia, señala: En la representación que invisto y en la forma dispuesta en el artículo 503 y siguientes del código del trabajo, deduce reclamo judicial de resolución de multa en contra del Inspector Provincial del Trabajo de Ñuble (Chillán), José García Sandoval, funcionario, domiciliada en Libertad 878, 2° Piso, comuna de Chillán y respecto de la resolución de multa N° 8519/24/4, de fecha 19 de febrero de 2024, solicitando al Tribunal acoger a tramitación esta reclamación y, en definitiva, haciendo lugar a la misma, deje sin efecto la resolución reclamada y ello, por los
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que se pasan a exponer. I.- Antecedentes El 19 de febrero de 2024, la fiscalizadora de la Inspección Provincial del Trabajo de Chillán, Lidia Rojas Latorre, dicta la resolución de multa N° 8519/24/4, imponiéndole a su representada una multa ascendente a 60 unidades tributarias mensuales y ello, por estimar que se infringió el artículo 1 de la ley N° 21.530. Para lo anterior, se sostiene en los vistos de la resolución que el hecho infraccional consiste en que la empresa no otorgó a los trabajadores que se individualizan, el descanso reparatorio dispuesto por la ley 21.530 el que fue solicitado por los trabajadores y quienes, además, prestan servicios en el establecimiento de salud privado Clínica Andes Salud Chillán. La resolución le fue notificada a su representada mediante correo electrónico de fecha 6 de marzo de 2024 y, por ende, se entiende legalmente notificada conforme lo dispuesto en el artículo 508 del código del trabajo, el día 9 de marzo pasado. II.- Antecedentes de la ley 21.530 Cabe señalar que la ley 21.530 se dicta por una omisión en que incurrieron los poderes colegisladores al dictar la ley 21.409 que estableció un descanso reparatorio para los trabajadores de la salud del sector público. En efecto, la referida Ley 21.409 otorgó por una única vez y de manera excepcional el beneficio denominado “descanso reparatorio” al personal que se señala en el artículo 2 de la ley; el artículo 2 dispone que los beneficiarios deben haber estado desempeñándose continuamente en alguna de las instituciones que la misma ley señala y que se refiere a instituciones de salud del sector público; además, los beneficiarios pueden haber sido nombrados o contratados conforme cualquiera de las leyes que señala e, incluyendo, al personal contratado a honorarios y a aquellos sometidos al régimen contractual del código del trabajo. Cabe señalar que esta ley solo aplicó al personal que, cumpliendo los requisitos legales, fueron contratados o designados por la respectiva institución de salud pública; no aplicó al personal de empresas privadas que prestaban servicios al interior de las instituciones de salud públicas como es, por ejemplo, el personal de su representada que prestaba servicios de alimentación o de aseo. Pues bien, tal como se desprende de la historia de la ley 21.530, la que comienza por moción, al aprobarse la ley 21.409 se dejó fuera del alcance de ella a los pares de la salud privada, concediendo el beneficio solo a los trabajadores del sector público que se desempeñaban en instituciones de salud pública; de este modo, señalan los impulsores de esta ley, para equiparar el acceso al beneficio se plantea otorgar el beneficio a los trabajadores de la salud privada. Ahora bien, dada la intencionalidad y espíritu de la ley 21.530, se dispone en su artículo 1° que se concede el descanso reparatorio a los trabajadores y las trabajadoras de establecimientos de salud privados. Dado que la ley 21.409 otorga el ben
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 7, 162, 168, 425 y siguientes, 446 y siguientes, 450, 453, 454, 456 y 459, 496 a 502 del Código del Trabajo; 1698 del Código Civil; SE DECLARA: I.- Que, SE RECHAZA la DEMANDA, interpuesta por Sodexo Chile SPA en contra de INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO ÑUBLE – CHILLÁN. II.- Que no se condena en costas a la reclamante, por considerar que tuvo motivos para litigar. Ejecutoriada que sea esta sentencia regístrese y archívese. RIT: I-29-2024 RUC: 24- 4-0561060-0 Dictó doña MARÍA ALEJANDRA CERONI VALENZUELA, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán.
Texto Completo (Preview)
Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Reclamo MATERIAS: DEMANDANTE: SODEXO CHILE S.A DEMANDADO: JOSÉ GARCÍA SANDOVAL RIT: I-29-2024 RUC: 24- 4-0561060-0 ________________________________________/ Chillán, doce de julio de dos mil veinticuatro. VISTO Primero: Que comparece Christian von Bergen Rodríguez, abogado, domiciliado en Avenida Alonso de Córdova 4355, piso 15, comuna de Vi
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica