Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

AC SECURITY LIMITADA/INSPECCIÓN DEL TRABAJO ANTOFAGASTA

Rol

I-48-2024

Fecha

12 de julio de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS:      Que con fecha de hoy, se llevó a efecto audiencia única en procedimiento monitorio en los autos R.I.T. I-48-2024, compareciendo don DAGOBERTO MARCELO RAMOS AVENDAÑO, abogado, cédula nacional de identidad Nº 10.155.205-5, en representación convencional de empresa “AC SECURITY LTDA.”, RUT 76.071.685-5, ambos con domicilio en Valentín Letelier Nº 1350, comuna y ciudad de Santiago, deduciendo reclamo de multa administrativa en contra de doña CECILIA FABIOLA GONZÁLEZ ESCOBAR, en representación de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA RUT: 61.502.000-1, con domicilio en 14 de Febrero N° 1786, Antofagasta, conforme su argumentación contenida en su libelo que se reproduce íntegramente.

Fundamentos

CONSIDERANDO:   PRIMERO: Que la reclamante interpuso demanda de reclamación de multa, en contra de Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, quien a Resolución Administrativa Ord. 98 de 27 de Marzo de 2024, legalmente notificada con fecha 05 de Abril de 2024, la que pronunciándose sobre la Reconsideración Administrativa de Multa deducida por esta parte en contra de la multa de 1,11 IMM Nº 0201.1425.23.279-1 de 10 de noviembre de 2023, confirmó la multa impuesta, Resolución que se reclama en los hechos y en el Derecho tal como se pasa a argumentar, solicitando que la referida Resolución sea dejada sin efecto y con ello se deje íntegramente sin efecto la multa aplicada, en consideración a lo siguiente: 1 MULTA: “No comparecer el empleador en forma personal o por intermedio de mandatario o apoderado con amplias facultades otorgadas por escrito, en concreto la de transigir, sin causa justificada a la Inspección del Trabajo, habiéndose verificado que el empleador fue notificado bajo apercibimiento legal para el día (…) para responder reclamo interpuesto por Gonzalo Israel Tapia Poblete (…).” Aplicó el ente fiscalizador una sanción de 1,11 Ingresos Mínimos Mensuales por infracción al ART1CULO 29 DEL D.F.L. N° 2 DE 1967 DIRECCION DEL TRABAJO DEL M1NISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL EN RELACION CON EL ARTÍCULO 30 DEL MIMSO TEXTO LEGAL. Funda su pretensión en que se ha incurrido en error de hecho (y aun de Derecho) el Inspector del Trabajo al mantener la multa presente, desde el momento que ha pasado por alto la circunstancia que la ausencia de su representada no lo ha sido a un proceso de fiscalización laboral determinado por la reclamada, sino que a una audiencia de Conciliación por reclamo de un trabajador donde la finalidad no es la FISCALIZACION sino que la CONCILIACIÓN, esto es, obtener un equivalente jurisdiccional en una sede donde se realzan siempre los derechos del reclamante por sobre las razones del reclamado, de manera que no se nos puede multar por ello porque la citación NO lo ha sido en el cumplimiento del deber de fiscalización de la Inspección del Trabajo, sino que en el marco del cumplimiento de un requisito de procesabilidad conforme a los arts. 496 y siguientes del Código del Trabajo, cuyo art. 499 señala que es facultativo para una empresa presentarse o no a esta diligencia, ya que de no hacerlo el único efecto es que no se logra la conciliación y el trabajador debe presentar su reclamo vía demanda judicial, no estableciéndose en ningún caso multa de ninguna especie, de manera que al confirmar una multa por la no comparecencia, el Inspector del Trabajo ha excedido el ámbito de sus facultades legales, ya que en esta materia su representada tiene pleno derecho de guardar silencio, en espera de solucionar el tema con el trabajador por la vía judicial, esto es, en un escenario más igualitario. En efecto, añade, la moderna jurisprudencia internacional (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por ejemplo), ha considerado que to

Fallo

fallo pues la misma ha devenido en sobreabundante en relación a hechos que se han tenido como suficientemente establecidos en este juicio o carecen de relevancia para el objeto del mismo DECIMO: Que, habiendo sido vencida totalmente la reclamante se le condenará en costas.      Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 a 11, 12, 33, 38, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462, 496 a 502 y 503, 506, 511, 512, DFL N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo Y Previsión Social y demás normas pertinentes, se resuelve: Que SE RECHAZA la reclamación interpuesta por DAGOBERTO MARCELO RAMOS AVENDAÑO, abogado, cédula nacional de identidad Nº 10.155.205-5, en representación convencional de empresa “AC SECURITY LTDA.”, RUT 76.071.685-5 en contra de doña CECILIA FABIOLA GONZÁLEZ ESCOBAR, en representación de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA RUT: 61.502.000-1, todos ya individualizados y en consecuencia se declara: I.- Que se confirma lo resuelto en Reconsideración de multa N° 98 de 27 de Marzo de 2024 con relación a la multa aplicada por resolución N° N°3487/23/322 de 27 de noviembre de 2023, emitida por la Inspección del Trabajo de Antofagasta, la que queda en los mismos términos que fue impuesta por dicho servicio.- II.- Que la mencionada multa ha sido aplicada correctamente.- III.- Que se condena en costas a la reclamante por haber sido totalmente vencida, tasándose las personales en medio (0,5) Ingreso Mínimo Mensual.- IV.- Ejecutoriada

Texto Completo (Preview)

PROCEDIMIENTO: Reclamo. Aplicación General. MATERIA: Reclamo. DEMANDANTE: AC SECURITY LIMITADA. DEMANDADA: INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA. RIT: I-48-2024 RUC: 24- 4-0568303-9 ___________________________________________________________/ Antofagasta, doce de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS:      Que con fecha de hoy, se llevó a efecto audiencia única en procedimiento mon

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