2º Juzgado de Letras de San Fernando

VALERIO/SOCIEDAD AGRICOLA Y DE TRANSPORTES EL TRIANGULO Y COMPAÑÍA LIMITADA

Rol

O-38-2023

Fecha

13 de julio de 2024

Materia

Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos no hubieren acontecido en la forma relatada. Señaló que los hechos relatados son constitutivos de un despido carente de causal legal, al no haberse cumplido las formalidades del art 162 del Código del Trabajo. Solicitó que el tribunal declare que el despido careció de causa legal, y que se ordene a la demandada el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo, la indemnización por años de servicio y el recargo legal del 50% de esta última, conforme a lo prevenido en el art. 168 letra b) del Código del Trabajo, con intereses reajustes y costas A folio 17 consta la notificación de la demanda La demandada SOCIEDAD AGRÍCOLA Y DE TRANSPORTES EL TRIÁNGULO Y COMPAÑÍA LIMITADA contestó a la demanda. Reconoció la existencia de la relación laboral, desde el 1 de octubre de 1994. Explicó que la remuneración se establece en el contrato, y se compone de un sueldo diario de 16.380.- (Dieciséis mil trescientos ochenta pesos), gratificación del 25% y $400.- (Cuatrocientos pesos) diarios por concepto de colación. Para efectos del art. 172 del Código del Trabajo solicitó que se tuviera presente como sueldo la cantidad de $501.000.- (Quinientos un mil pesos). Negó haber despedido al demandante. Relató que el 14 de marzo, a la hora de salir a almorzar, el representante de la empresa se encontró con el actor y con otros 2 trabajadores, el Sr. Segundo Poblete y Sr. José Pérez. a los 3 les señaló que estimaba que no habían avanzado conforme a lo esperado con el trabajo encomendado, el que consistía en cortar pasto con una herramienta llamada “Rozón”. Los trabajadores (salvo el demandante) respondieron que había demasiado pasto y que era mejor pasar una herramienta llamada “rana”. El Sr. Rivadeneira estuvo de acuerdo y señaló que la traería al día siguiente para que la pasara el demandante, quien en ese momento se ofuscó indicando de forma alterada que había mucho pasto. Luego de lo relatado, los trabajadores se fueron a almorzar y el Sr. Valerio no se presentó a trabajar

Fundamentos

motivos el Sr. Poblete habría respondido que los demás se fueron porque: “Don Hernán nos llamó la atención porque nos había cundido poco. Yo en la tarde hice tres hileras. Y en la mañana? - le pregunté- me dijo 1, y le dije a con razón los retaron. Guardó sus herramientas y se fue”. Por su parte, el absolvente Hernán Rivadeneira, quien además es representante legal de la empresa demandada, y quien protagonizó los hechos que se denuncian como constitutivos de despido verbal, sostuvo que el día 14 de marzo de 2023 ordenó al demandante y a otros trabajadores el corte de pasto. Al llegar al lugar entró y los trabajadores venían saliendo se su labor, y les llamó la atención porque había cundido poco el trabajo, afirmando que “eso fue todo”. Afirmó no haber hablado con Celso Valerio el día del incidente, sino que, con los otros dos trabajadores, y que el demandante se encontraba más al fondo. Señaló haber hablado a los trabajadores en tono normal. Finalmente, el demandante, en su declaración ante el tribunal señaló que él y sus compañeros venían saliendo, y él venía un poco más atrás. Afirmó haber escuchado claramente “se me van los 3 de aquí”. Indicó que luego de lo sucedido conversaron con sus compañeros respecto de que los habían echado. Como es posible observar todas las versiones apuntan a que efectivamente existió una conversación en tono de reproche de parte del Sr. Hernán Rivadeneira hacia los trabajadores Srs. Pérez, Poblete y el demandante Sr. Valerio. Sin embargo, las versiones difieren. Cabe hacer presente, previo al análisis que el Sr. Pérez se encuentra a la espera de ser nuevamente contratado por la siguiente temporada pro parte de la demandada, y que el Sr. Poblete trabaja actualmente para la empresa demandada, por lo que ambos testimonios se encuentran en un contexto de subordinación de la empresa demandada, debiendo necesariamente considerarse estas circunstancias, en particular atención al evidente sometimiento a la figura del “patrón” que se pudo vislumbrar en la audiencia de parte de los testigos. Al efecto, el Sr. Poblete, al ser consultado sobre la forma en que el Sr. Rivadeneira les pedía las cosas señaló que “es el dueño, nosotros tenemos que cumplirle al dueño” luego señaló que “a veces él se enoja y nos llama la atención” dando cuenta de una dinámica de poder demandó que parece ir más allá de la apropiada para una relación laboral. Esto también fluye de la declaración de la Sra. Vidal, quien afirmó haberle expresado al testigo Sr. Poblete “con razón los retaron”, después de que le relató lo sucedido. Ello demuestra la existencia de patrones de conducta aceptados y aparentemente justificados por la organización. En su declaración, el Sr. Poblete afirmó que el Sr. Rivadeneira llegó enojado, pero luego al ser consultado por el tribunal intentó negar tal circunstancia, al no poder profundizar acerca de cómo se percató de que se encontraba molesto. Luego refirió que existió una especie de ultimátum o amenaza de despido, de que

Fallo

se declarará que el despido del trabajador carece de justificación al no haberse expresado una causa legal CUARTO: Que, habiendo sido declarado el despido como injustificado, de acuerdo con lo indicado en el art. 168 del Código del Trabajo, se ordenará el pago de la indemnización del art. 162 inc.4 y la del 163 inc.2, esta última aumentada en un 50% conforme a lo dispuesto en el art. 168 letra b) del citado cuerpo legal. Para determinar los montos de la indemnización, deberá determinarse en primer lugar la remuneración que debe servir como base de cálculo. La demandante afirmó que su remuneración era de $626.250.- (Seiscientos veintiséis mil doscientos cincuenta pesos), mientras que la demandada sostuvo que el trabajador percibía la suma de $501.000.- (Quinientos un mil pesos). La demandante no presentó prueba documental que acredite su pretensión, y la demandada incorporó por su parte liquidaciones de remuneración de los 6 meses previos al despido, es decir desde septiembre de 2022. Como se expuso en la contestación de la demanda, el trabajador percibía sueldo diario, gratificación legal del 25% y bono de colación, que también se devengaba de forma diaria, lo que consta en el respectivo contrato de trabajo. Las liquidaciones del mes de enero y febrero de 2023 tienen 27 y 24 días trabajados respectivamente, la de diciembre cuenta con 29 días y la de noviembre con 28. Recién el mes de octubre de 2022 se logra encontrar una liquidación de un mes íntegramente trabajado. En ell

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En San Fernando, a trece de julio de dos mil veinticuatro VISTOS, Que, compareció CARLOS PATRICIO VALERIO VALERIO, cédula de identidad N°9.519.128-2, con domicilio en Roma sin número San Fernando, quien dedujo demanda por despido carente de causa legal y cobro de prestaciones en contra de SOCIEDAD AGRÍCOLA Y DE TRANSPORTES EL TRIANGULO LIMITADA, rol único tributario N°79.922.290-6, representada le

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