BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/JARA
Rol
C-2478-2023
Fecha
28 de mayo de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Con fecha seis de diciembre de dos mil veintitrés, comparece MARIA ISABEL SOTO CATALAN, abogada, domiciliada en Diego Echeverría N° 232, comuna de Quillota, en representación del BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES, R.U.T. N° 97.006.000-6.-, sociedad anónima del giro de su denominación, representado legalmente por el señor gerente general don Eugenio Von Chrismar Carvajal, cédula nacional de identidad N° 6.926.510-3.-, ingeniero civil, domiciliados en Agustinas Nº 1.070, piso 2, ala Sur, Santiago, Región Metropolitana; e interpone demanda ejecutiva en contra de don EDSON JARA CEREZO, cédula nacional de identidad N° 11.520.822-5.-, ignora profesión u oficio, con domicilio en LOS CIPRES N° 1388, COMUNA DE QUILLOTA; y solicita tenerla por deducida, admitirla a tramitación, ordenando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma de $1.883.988.- (un millón ochocientos ochenta y tres mil novecientos ochenta y ocho pesos), por concepto de capital más los intereses correspondientes, y ordenar se siga adelante con esta ejecución en su contra, por la suma total indicada, más los intereses señalados, se le requiera de pago, ordenando se siga adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de dichas cantidades a su representada, con expresa condenación en costas. Con fecha doce de enero de dos mil veinticuatro, consta notificación a la parte ejecutada, conforme lo dispone el artículo 44 del Código de Procedimiento Código: GHCXXNXVXXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Civil; con fecha dieciséis de enero de dos mil veinticuatro consta requerimiento de pago a la demandada. Con fecha veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, la ejecutada deduce la excepción establecida en el número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de algunos de los requisitos o condiciones establecidos por la leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, s
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA OBJECION DOCUMENTAL: PRIMERO: Que, con fecha veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, la ejecutada, dentro de plazo, objeta los documentos acompañados por la contraria, consistentes en: a) pagaré fundante de la presente ejecución, en virtud de lo establecido en el artículo 346 Nº 3, del Código de Procedimiento Civil, pues no consta su autenticidad ni integridad, conforme lo expresado en lo principal de su escrito, pues no ha sido firmado por el deudor y obligado; sino por un mandatario que se ha excedido de sus facultades por lo que el pagaré es nulo; y por ende, no constituye título ejecutivo y carece de mérito ejecutivo; y b) Contrato de autos, en virtud de lo establecido en el artículo 342 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, por no constar su autenticidad ni integridad, y tratarse de una simple fotocopia. Por lo anterior, solicita tener por objetados los referidos documentos y restarles mérito probatorio. SEGUNDO: Que, la parte demandante evacuó el traslado conferido respecto de la objeción documental formulada por la ejecutante, en tiempo y forma, señalando que, la contraria, respecto del pagaré, lo objetó por no constar Código: GHCXXNXVXXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl su autenticidad ni integridad, pues no ha sido firmado por el deudor y obligado; sino por un mandatario que se ha excedido de sus facultades por lo que el pagaré es nulo; y por ende, no constituye título ejecutivo y carece de mérito ejecutivo. Dice que, la fundamentación de la objeción no encuentra asidero en ninguna causal legal, y aún más, es contradictoria incluso con el tenor de la propia excepción a la ejecución promovida en estos autos, toda vez que el ejecutado no ha alegado que el mandatario se excedió en sus facultades al momento de suscribir el pagaré. En cuanto al Contrato Planes Personas Servicios Bancarios BCI, indica que la demandada lo objetó por no constar su autenticidad ni integridad, y por ser una simple fotocopia, no obstante el documento se encuentra debidamente firmado por el deudor y autorizado ante notario, y el documento original se encuentra custodiado por el tribunal, bajo el N° 1699-2023. Por lo anterior, y en virtud de la falta de consistencia de la objeción de documentos por parte de la contraria, solicita se rechace la objeción promovida, con expresa condena en costas. TERCERO: Que, las objeciones planteadas no será oída, por cuanto las circunstancias acusadas por la articulista respecto del instrumento referido no se fundan en argumento plausible ni se demuestran con los antecedentes allegados a la causa, de forma tal que hagan procedente su impugnación. II.- EN CUANTO AL FONDO: CUARTO: Que, con fecha seis de diciembre de dos mil veintitrés, comparece MARIA ISABEL SOTO CATALAN, abogada, domiciliada en Diego Echeverría N° 232, comuna de Quillota, en representación del BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES, R.U.T. N° 97.006.000-6.-, soc
Fallo
se declara admisible la excepción y con fecha trece de marzo de dos mil veinticuatro se recibe la causa a prueba. Con fecha tres de mayo de dos mil veinticuatro, se cita a las partes para oír sentencia. CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA OBJECION DOCUMENTAL: PRIMERO: Que, con fecha veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, la ejecutada, dentro de plazo, objeta los documentos acompañados por la contraria, consistentes en: a) pagaré fundante de la presente ejecución, en virtud de lo establecido en el artículo 346 Nº 3, del Código de Procedimiento Civil, pues no consta su autenticidad ni integridad, conforme lo expresado en lo principal de su escrito, pues no ha sido firmado por el deudor y obligado; sino por un mandatario que se ha excedido de sus facultades por lo que el pagaré es nulo; y por ende, no constituye título ejecutivo y carece de mérito ejecutivo; y b) Contrato de autos, en virtud de lo establecido en el artículo 342 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, por no constar su autenticidad ni integridad, y tratarse de una simple fotocopia. Por lo anterior, solicita tener por objetados los referidos documentos y restarles mérito probatorio. SEGUNDO: Que, la parte demandante evacuó el traslado conferido respecto de la objeción documental formulada por la ejecutante, en tiempo y forma, señalando que, la contraria, respecto del pagaré, lo objetó por no constar Código: GHCXXNXVXXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verific
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FOJA: 31 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras de Quillota CAUSA ROL : C-2478-2023 CARATULADO : BANCO DE CR DITO E INVERSIONES/JARAÉ Rol : C-2478-2023. Código : C07A. Materia : Cobro ejecutivo de pagaré. Partes : Banco de Crédito e Inversiones con Jara Cerezo, Edson. Fecha de inicio : 06 de diciembre de 2023. Fecha citación a oír sentencia : 03 de mayo de 2024.
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