SCOTIABANK-CHILE/OLIVARES
Rol
C-1325-2019
Fecha
28 de mayo de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: A folio 1, con fecha uno de julio de dos mil diecinueve, comparece ENZO COPPA HURTADO, abogado, domiciliado para estos efectos en Avda. Nueva Providencia 1881, Of. 2006-2007, Providencia, Santiago, en calidad de mandatario judicial de SCOTIABANK CHILE S.A., del giro de su denominación, cuyo representante legal es su Gerente General don Francisco Javier Sardón de Taboada, abogado, ambos de su domicilio, e interpone demanda en juicio ejecutivo en contra de HUGO ALEXANDER OLIVARES ÁLVAREZ, ignora profesión u oficio, con domicilio en Manuel Rodríguez 512, comuna de Hijuelas, solicitando tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de OLIVARES ÁLVAREZ HUGO ALEXANDER por la suma de $8.493.105 y en definitiva acoger la demanda a tramitación, ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo y disponer se siga adelante la ejecución hasta hacer a mi representado entero y cumplido pago de las sumas adeudadas, con costas de la causa. Mediante resolución de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés, de folio 35, se tuvo a la parte demandada como expresamente notificada de la demanda para todos los efectos legales, a partir de la fecha de su presentación, esto es, nueve de mayo de dos mil veintitrés. A folio 30, con fecha nueve de mayo de dos mil veintitrés, la demandada opone excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva, solicitando tener por opuesta la excepción de prescripción a que se refiere el cuerpo del escrito, someterla a tramitación y acogerla, denegando en definitiva la ejecución, con costas. A folio 47, con fecha seis de septiembre de dos mil veintitrés, se declaró admisible la excepción y se recibió la causa a prueba. Código: YFGQXNFRXXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl A folio 63, con fecha dieciocho de abril de dos mil veinticuatro, se cita a las partes para oír sentencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 1, con fecha uno de julio de dos mil diecinueve, comparece ENZO COPPA HURTADO, abogado, domiciliado para estos efectos en Avda. Nueva Providencia 1881, Of. 2006-2007, Providencia, Santiago, en calidad de mandatario judicial de SCOTIABANK CHILE S.A., del giro de su denominación, cuyo representante legal es su Gerente General don Francisco Javier Sardón de Taboada, abogado, ambos de su domicilio, e interpone demanda en juicio ejecutivo en contra de HUGO ALEXANDER OLIVARES ÁLVAREZ, ignora profesión u oficio, con domicilio en Manuel Rodríguez 512, comuna de Hijuelas, solicitando tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de OLIVARES ÁLVAREZ HUGO ALEXANDER por la suma de $8.493.105 y en definitiva acoger la demanda a tramitación, ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo y disponer se siga adelante la ejecución hasta hacer a mi representado entero y cumplido pago de las sumas adeudadas, con costas de la causa. Funda su demanda en que Scotiabank Chile S.A., es dueño de los siguientes pagares suscritos por el demandado: 1.- Pagaré en cuotas Nº710056763861, suscrito el día 30 de mayo de 2017, como deudor, la firma figura autorizada por Notario Público Maria Loreto Quitral Veloso. El pagaré se suscribió por la suma de $10.686.112, suma que el suscriptor y/o deudor se obligó a pagar en 59 cuotas mensuales y sucesivas de $279.913, y una última cuota por el valor de $285.863.-, siendo el primer vencimiento el día 3 de julio de 2017. Dichas cuotas consideran el capital más los intereses pactados, por lo que el total de la deuda asciende al monto de $16.800.730 Se pactó en el pagaré que, en caso de mora o simple retardo, en el pago de cualquiera de las cuotas, se cobrará la tasa de interés máxima convencional. Se pactó, además, que, en caso de mora o simple retardo, el Banco puede exigir, de inmediato el pago total de lo adeudado, el que en ese evento se considerará de plazo vencido, para todos los efectos legales, capitalizándose los intereses devengados, hasta esa fecha. Llegada la cuota que venció el día 3 de enero de 2019, esta no fue pagada, como consecuencia de lo cual, a partir de la notificación de la Código: YFGQXNFRXXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl presente demanda, su mandante viene a exigir el pago de lo adeudado como si fuere a plazo vencido, esto es la suma de $8.493.105. En consecuencia, y en relación al Pagaré recién individualizado, y la señalada mora que hay respecto al pago de ella, en total Olivares Alvarez Hugo Alexander adeuda a su mandante, Scotiabank Chile S.A., por el pagaré ya señalado, la suma final de $8.493.105. Siendo la deuda líquida, actualmente exigible, no estando prescrita y constando de título ejecutivo, por haber sido la firma del obligado puesta en el pagaré autorizada por Notario Público, es procedente que se ordene despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra del ejecutado. Para
Fallo
por tanto, de la exigibilidad de dicha obligación, en la cual se establecía para entablar dicha demanda ya se encuentran fuera de plazo. Desde el momento en el cual se constituyó en mora de pago, lo cual habría ocurrido cita texto “Llegada la cuota que venció el día 3 de enero de Código: YFGQXNFRXXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2019, esta no fue pagada, como consecuencia de lo cual, a partir de la notificación de la presente demanda, mi mandante viene a exigir el pago de lo adeudado como si fuere a plazo vencido, esto es la suma de $8.493.105.”, como lo señala la contraria, habiendo transcurrido más de un año sin que el acreedor notificara legalmente la demanda de autos, no mediando interrupción civil alguna, habiéndose verificado el plazo de prescripción. Es por esto que, a esta fecha, la acción se encuentra a todas luces prescrita y por ende el cobro no tiene fundamento en materia civil para ser exigido. En concordancia con lo anterior, hay que hacer la relación al Art. 100 de la Ley 18.092, el cual señala que “La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución”. En este sentido, y de conformidad a las distintas posturas jurisprudenciales relativas a la contabilización del plazo base para la prescri
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FOJA: 40 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras de Quillota CAUSA ROL : C-1325-2019 CARATULADO : SCOTIABANK-CHILE/OLIVARES C-1325-2019 Quillota, veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO: A folio 1, con fecha uno de julio de dos mil diecinueve, comparece ENZO COPPA HURTADO, abogado, domiciliado para estos efectos en Avda. Nueva Providencia 1881, Of. 2006-200
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