SCOTIABANK CHILE S. A./MILLA
Rol
C-1359-2022
Fecha
28 de mayo de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: A folio 1 y con fecha veinticinco de octubre de 2022, comparece SERGIO VÉLIZ ZÚÑIGA, abogado, en representación convencional y como mandatario judicial de SCOTIABANK CHILE, sociedad anónima bancaria, cuyo gerente general es Diego Patricio Masola, contador público, ambos domiciliados en Avenida Costanera Sur N° 2.710 Torre A, comuna de Las Condes, Santiago, e interpone demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de AGUSTÍN ALEJANDRO MILLA PASTÉN, ignora actual profesión, domiciliado en calle El Porvenir N° 57, sector bajo, comuna de Llayllay, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma de $ 12.107.898.-, más reajustes e intereses penales pactados desde el día de la mora y hasta la fecha de pago efectivo, y ordenar se siga adelante esta ejecución hasta hacerse a mi representado, entero y cumplido pago de las sumas adeudadas, con costas. A folio 9 y con fecha diecisiete de abril de 2023, la ejecutada se opuso a la demanda ejecutiva, deduciendo la excepción contemplada en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”, solicitando tener formuladas excepciones a la ejecución, declararlas admisibles; y en definitiva, acogerlas, todas o cualquiera de ellas y negar lugar a la ejecución de autos en todas sus partes, con costas. A folio 12, con fecha veintidós de abril de 2023, la parte ejecutante evacúa el traslado conferido a las excepciones opuestas, solicitando se sirva tener por evacuado el traslado conferido a mi parte, respecto de la excepción opuesta por la parte demandada y con el mérito de lo expuesto, sean estas rechazadas, con expresa y severa condena en costas. Código: LKWKXNXNXXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl A folio 13 y con fecha veinticinco de ab
Fundamentos
CONSIDERANDO: I. EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS: PRIMERO: Que, la parte ejecutada, a folio 9, con fecha diecisiete de abril de 2023 en el segundo otrosí, objeta el Pagaré fundante de la presente ejecución, en virtud de lo establecido en el artículo 346 nº 3, pues no consta su autenticidad ni integridad, conforme lo expresado en lo principal de este escrito, pues carece de mérito ejecutivo, y la firma del suscriptor fue autorizada por Notario Público sin señalar el medio por el cual le consta la identidad del suscriptor, incumpliendo de esta forma con los requisitos legales, dando por reproducidos los fundamentos expuestos en lo principal. Por lo anterior, solicita tenerlos por objetados y restarles mérito probatorio. SEGUNDO: Que, la objeción planteada no será oída, por cuanto lo alegado, esto es, su falta de autenticidad o falta de integridad, no se puede tener como efectiva, desde que los argumentos dados y los antecedentes allegados a la causa no demuestran tal efectividad de forma alguna. II. EN CUANTO AL FONDO: TERCERO: Que, a folio 1 y con fecha veinticinco de octubre de 2022, comparece SERGIO VÉLIZ ZÚÑIGA, abogado, en representación convencional y como mandatario judicial de SCOTIABANK CHILE, sociedad anónima bancaria, cuyo gerente general es Diego Patricio Masola, contador público, ambos domiciliados en Avenida Costanera Sur N° 2.710 Torre A, comuna de Las Condes, Santiago, e interpone demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de AGUSTÍN ALEJANDRO MILLA PASTÉN, ignora actual profesión, domiciliado en calle El Porvenir N° 57, sector bajo, comuna de Llayllay, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma de $ 12.107.898.-, más reajustes e intereses penales pactados desde el día de la mora y hasta la fecha de pago efectivo, y ordenar se siga adelante esta ejecución hasta hacerse a mi representado, entero y cumplido pago de las sumas adeudadas, con costas. Funda su demanda en que su representada es dueño y titular del pagaré, que acompaña, suscrito en calidad de deudor directo, por don Agustín Alejandro Milla Pasten, y cuya individualización es la siguiente: Código: LKWKXNXNXXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 1.- Pagaré a la orden Nº 710094384052, suscrito por el deudor, con fecha 14 de abril del año 2022 por la suma de $ 16.630.897, por concepto de capital. Dicha cantidad de dinero, declaró recibirla en préstamo y se obligó el deudor a pagarla, en 60 cuotas mensuales y sucesivas por la suma de $ 395.576 por cada una de las cuotas Nº 1 a la 59 ambas inclusive, y una última cuota Nº 60 por un monto de $ 400.933, venciendo la primera de ellas el día 20 de julio del año 2020 y las restantes, sucesivamente, los días 20, para cada uno de los meses siguientes. Se estableció en el pagaré que éste devengaría intereses sobre el capital adeudado, desde la fecha de emisión y hasta la fecha de vencimiento, con tasa igual al 1,14%
Fallo
fallo de fecha 17 de julio del año en curso, en los autos rol Nº C- 7240-2014, que en resumen señala: “De acuerdo con el artículo 434 N° 4 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, la firma en la letra de cambio, pagaré o cheque, debe aparecer autorizada por un notario para que tenga mérito ejecutivo, sin necesidad de iniciarse la gestión prejudicial que dispone el referido Numeral 4 del señalado artículo. No exige la disposición en comento ninguna otra actuación adicional, que no sea la autorización de la firma por parte del notario. La jurisprudencia del Máximo Tribunal ha dicho, respecto a la función a que hace referencia el artículo 401 N° 10 del Código Orgánico de Tribunales, esto es, autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste, que lo pretendido por el legislador al otorgar dicha facultad a los Notarios ha sido el procurar otorgar a este tipo de instrumentos la fe del conocimiento, es decir, la verdad que ofrece el notario o, en otras palabras, certeza, manifestada mediante su certificación de que el compareciente o comparecientes suscribieron el documento en su presencia o teniendo la Código: LKWKXNXNXXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl completa convicción de que el suscriptor es él, porque fue identificado sin lugar a dudas; en relación con ello, el artículo 425 del Código precitado dispone que los notarios podrán autorizar las
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FOJA: 28 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras de Quillota CAUSA ROL : C-1359-2022 CARATULADO : SCOTIABANK CHILE S. A./MILLA Quillota, veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO: A folio 1 y con fecha veinticinco de octubre de 2022, comparece SERGIO VÉLIZ ZÚÑIGA, abogado, en representación convencional y como mandatario judicial de SCOTIABANK CHILE, sociedad
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