Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt

CHIRINO/ANTILEF

Rol

M-34-2024

Fecha

12 de julio de 2024

Materia

Despido injustificado, Feriado legal, Prestaciones, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que se funda, no dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo. Además, de no observarse las formalidades legales, tampoco se dio cumplimiento a los requisitos de fondo contenidos en el inciso 5° de esa norma, pues las demandadas no han cumplido con el pago de sus cotizaciones de seguridad social correspondientes al periodo trabajado. III.- Trámites posteriores al despido: Con fecha 07 de noviembre de 2023, interpuso el reclamo administrativo ante la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, fijándose como fecha para el comparendo de conciliación el día 20 de noviembre de 2023. En el comparendo compareció personalmente la demandada Andrea Antilef Bustos, quien negó la existencia de la relación laboral pero reconoció que presté servicios en el lugar. IV.- El derecho: - En cuanto a la existencia de co-empleadores. El artículo 4° del Código del Trabajo, establece una norma de protección a los trabajadores, ante eventuales transformaciones en el dominio, posesión o mera tenencia de la empresa, en cuanto a que éstas no afectarán los derechos laborales o la antigüedad de los trabajadores. En el caso sublite, siempre prestó servicios bajo subordinación y dependencia para ambas demandadas, quienes procedían de consuno al pago de sus remuneraciones y tomaban, del mismo modo, las decisiones sobre su desempeño laboral. Así, en la práctica, la realidad es que la relación laboral siempre se verificó con ambos. No se trata que uno u otro sea el empleador único, sino que, por el contrario, se trata de una figura reconocida por la doctrina y jurisprudencia, la de los co-empleadores. Además, uno de los principios esenciales que informan el Derecho del Trabajo, es el Principio de Primacía de la Realidad, en cuanto en materia laboral ha de prevalecer siempre la verdad de los hechos sobre los acuerdos formales o, según clásicamente se ha definido este principio “...significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se ha presentado JEAN CARLOS CHIRINO, estilista, domiciliado en Maquehue N°1.203, Puerto Montt, deduciendo demanda en contra de su ex empleadora CENTRO DE BELLEZA MILANO ALMONACID, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por Juan Almonacid Oyarzo, de quien ignora su profesión u oficio, domiciliada en Urmeneta 749 de esta ciudad, y en calidad de co-empleadora en contra de ANDREA ANTILEF BUSTOS, del mismo domicilio, conforme a los siguientes fundamentos: I.- Relación circunstanciada de los hechos. Con fecha 25 de julio de 2022, concurrió a solicitar trabajo a la empresa Centro de Belleza Milano Almonacid, ubicado en calle Urmeneta 749 de la ciudad de Puerto Montt. Tuvo la posibilidad de entrevistarse el mismo día con los dueños, la Sra. Andrea Antilef y el Sr. Juan Carlos Almonacid, los que le indicaron que podía comenzar a trabajar el día siguiente a modo de prueba. Al finalizar la jornada laboral del día 26 de julio (identificado como día de prueba), se efectuó una reunión con el representante legal del Centro de Belleza demandado y con doña Andrea Antilef, en la cual le indicaron que les agradó la labor realizada, dado que se atendieron una cantidad importante de clientes, quedando muy a gusto con el trabajo realizado. De este modo, desde el 26 de julio de 2022 comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia de las demandadas, en calidad de estilista, en dependencias del Centro de Belleza Milano Almonacid, ya señalado. Sus funciones abarcaban una amplia gama de labores, como recibir a las clientas, efectuar lavados y aplicaciones de vitaminas capilares junto con tinturar, cortar el cabello, aplicar productos de belleza, limpiar el lugar de trabajo, entre otros. La demandada, no cumplió con su obligación legal de escriturar el contrato de trabajo, de manera que la existencia del mismo depende de la concurrencia fáctica de los elementos tipificantes de toda relación laboral. En este sentido, al configurase el vínculo contractual, acordaron con su ex empleador que percibiría una remuneración mensual como contraprestación por sus servicios, los que se desarrollarían en el marco de una jornada de trabajo y según las órdenes o instrucciones que ella misma indicaría, todo ello conforme paso a detallar. Hago presente que las empleadoras presentaron para su suscripción un documento donde constaba su jornada y funciones. Sin embargo, no se cumplía con los requisitos de escrituración mínima para considerarlo contrato de trabajo. No recibió copia de tal documento. En cuanto a la jornada de trabajo, se desempeñaba 48 horas semanales, distribuidas de lunes a sábado, desde las 10:00 a las 20:00 hrs. Respecto a la remuneración, pactaron que percibiría un sueldo base de 650.000.- más el 40% de cada servicio efectuado a cada clienta. En la práctica, la empleadora nunca entregó liquidación de remuneraciones en que se detallara con claridad los conceptos pagados. En promedio de

Fallo

por tanto le corresponde comprobar que quien demanda posee la calidad de trabajador y ha prestado servicios personales intelectuales o materiales bajo dependencia o subordinación y en virtud de un contrato de trabajo, como lo describe el artículo 3º letra b) del Código del ramo; que a su vez, el demandado, efectivamente ha cumplido un rol de empleador, ha utilizado y se ha beneficiado de los servicios personales de la actora, también en un contexto de subordinación y dependencia; que los servicios prestados se conocen con precisión, sin ser necesario pormenorizarlos, que los ha prestado por cuenta ajena, esto es, los riesgos de lo favorable o desfavorable de los resultados del trabajo los asume el empleador y así también el monto de la remuneración convenida. DÉCIMO: Que teniendo presente lo expuesto y el primer punto de prueba fijado en la audiencia única, solo resta decir que la prueba incorporada por la parte demandante no resulta suficiente para determinar que existió entre las partes una relación laboral en los términos del Código del Trabajo, toda vez que si bien el contrato de trabajo es consensual y se perfecciona por el solo consentimiento entre las partes, la exigencia de que conste por escrito y sea suscrito por las partes se establece precisamente para efectos de prueba. Teniendo presente lo anterior, se aprecia que en el acta de comparendo de conciliación llevado a cabo en la Inspección del Trabajo de fecha 20 de noviembre de 2023, que quedó registrado que la d

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PUERTO MONTT, A DOCE DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se ha presentado JEAN CARLOS CHIRINO, estilista, domiciliado en Maquehue N°1.203, Puerto Montt, deduciendo demanda en contra de su ex empleadora CENTRO DE BELLEZA MILANO ALMONACID, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por Juan Almonacid Oyarzo, de quien ignora su profes

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