LORCA/CLÍNICA NUTRICIÓN INTEGRAL LIMITADA
Rol
T-693-2023
Fecha
12 de julio de 2024
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Art. 485 inciso 3º CT, Daño moral, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Multa, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos irregulares de la empresa; persiguiéndola en sus periodos de licencia y enviando a dependientes a hostigarla en mi celular personal, son claros actos de acoso laboral. Que, en relación a la causal del artículo 160 N° 5, letra f) del Código del Trabajo: “Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de estos”, señala que el día 4 de julio del año 2022, producto del espacio reducido, debía estirar su brazo para abrir la ventada del box en el que trabajaba, que al realizar dicha maniobra sufrió un accidente, cortándome y rebanándome una parte de mi mano derecha en un espejo sin marco que se encontraba en el baño, comenzando a sangrar mucho por mi herida. Sostiene que se le negó a dejarme salir de las dependencias de la empresa, negándosele la asistencia médica en la ASCH. Indica que la llevaron a una oficina en compañía de dos de sus dependientes reteniéndome en el lugar, impidiéndole salir, que se negaron a llevarla a la ASCH, haciéndole esperar hasta el término de mi jornada laboral, pudiendo recién a las 19:24 horas asistirme médicamente. Agrega que no se preocuparon jamás por prevenir algún accidente, tampoco procuró denunciar el accidente o llevarme a una asistencia médica oportuna, lo que devela un trato y actitud que evidencian el nulo interés por el bien estar y la vida de un ser humano. Indica que la situación la tenía desesperada, pues su profesión y el ejercicio de la misma tienen como principal herramienta mis manos, que le dolía demasiado su mano y no dejaba de sangrar, que le pusieron parches y guantes en su mano, si saber absolutamente nada de lo que estaban haciendo, pues las trabajadoras no tienen como profesión la medicina, sino que más bien son profesionales del área dental. En relación a la causal del artículo 160 N° 7, letra f) del Código del Trabajo: “Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”, señala que se le obligó a realizar labores las cua
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ha comparecido ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Valentina Beatriz Lorca Ramírez, chilena, soltera, cesante, cédula nacional de identidad N° 19.189.658-0, domiciliada para estos efectos en Serrano N° 73, oficina 1015, comuna de Santiago, región Metropolitana, quién interpone denuncia en Procedimiento de Tutela Laboral con Ocasión del despido indirecto, cobro de prestaciones laborales, daño moral y reajustes en forma principal y en subsidio demanda por despido injustificado, cobro de prestaciones laborales en contra de CENTRO MÉDICO DE NUTRICIÓN INTEGRAL SPA, Rol único tributario N° 76.143.942- 1, del giro de su denominación, representada por doña FABIOLA GEORGINA RUIZ AGUILERA, cédula nacional de identidad N° 10.423.995-1, ambos domiciliados en Vecinal N° 151, local N° 1, comuna de Las Condes, región Metropolitana, en virtud de los siguientes fundamentos. Funda su demanda en que comenzó a prestar servicios para el CENTRO MÉDICO DE NUTRICIÓN INTEGRAL SPA el día 01 de octubre de 2021, primero mediante un contrato que era de naturaleza definida, vale decir a plazo y que tendría una duración de un mes, luego el día 29 de agosto se le extiende un contrato en el cual se daba una nueva fecha de término a mi contrato a plazo, que sería hasta el día 01 de febrero de 2022. Dice que a la llegada de la fecha y no habiéndose presentado carta de término ni aviso por parte del empleador, su contrato pasó a tener la naturaleza de indefinido. Señala que desempeñaba las labores de cosmetóloga, con una remuneración de $351.650.- En relación a la causal del artículo 160 N° 1, letra f), del Código del Trabajo (Conductas de acoso laboral), sostiene que al ingresar se le presenta su lugar de trabajo, el cual desde ya se me dijo que era un box no autorizado por la respectiva SEREMI, puesto que este tenía las debidas autorizaciones para funcionar como lugar de atención dental y no de estética. Dice que luego, a fin de desocupar dicho lugar, se le realiza un cambio de box, destinándola al que correspondía a las actividades propias de masoterapia, que la respectiva SEREMI advirtió que dicho box no cumplía con los estándares mínimos de operatividad de estética, sin embargo, igualmente debió realizar sus labores, siempre con la promesa de que se regularizaría todo. Agrega que la empresa jamás contó con patentes, permisos o autorizaciones de estética, pues solo tenía para clínica, que se enteró de toda una vez que ingresó a trabajar. Señala que cada vez que la SEREMI realizaba fiscalizaciones, se le obligaba a esconder todos sus implementos de trabajo, con la finalidad de burlar la respectiva fiscalización y las multas que vendrían aparejadas con esto, siempre con la promesa de que todo se regularizaría, situación que nunca fue tal. Sostiene que todo fue con la presión y constante y permanente amenaza de que, si no lo hacía, sería desvinculada, hecho que no podía darme el lujo de soportar, pues dependía de mi remuneraci
Fallo
en virtud de lo razonado y concluido, es posible descartar las situaciones de acoso laboral, las supuestas condiciones laborales en que supuestamente se encontraba la trabajadora, los actos de hostigamiento, los supuestos tratos denigrantes, menoscabos, pues este sentenciador estima que los indicios y las probanzas con las que se pretendía configurar una vulneración de derechos fundamentales en contra de la actora, no han quedado acreditadas en el presente juicio, más bien carecen de credibilidad y tampoco son de una relevancia jurídica suficiente que denoten una restricción desproporcionada de alguno de los derechos fundamentales de la actora protegidos por la norma laboral, por consiguiente no lográndose satisfacer mínimamente el estándar estatuido por el artículo 485 y siguientes y específicamente el artículo 493 del Código del Trabajo por parte de la denunciante, se rechazará la demanda en este aspecto. OCTAVO: Que, corresponde pronunciarse respecto de la acción subsidiaria de despido indirecto promovido por la actora. Que, la acción de despido indirecto se funda en los mismos hechos en que se justificó la acción por vulneración de derechos fundamentales. Que la trabajadora explicó el cese de las labores en las causales del artículo 160 N° 1 letra f), N° 5 y N° 7 del Código de Trabajo, justificándolo en los siguientes supuestos fácticos: “De conformidad a lo establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo, y en atención a que representada ha incurrido en la causal
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, doce de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ha comparecido ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Valentina Beatriz Lorca Ramírez, chilena, soltera, cesante, cédula nacional de identidad N° 19.189.658-0, domiciliada para estos efectos en Serrano N° 73, oficina 1015, comuna de Santiag
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