BANCO FALABELLA/ORREGO
Rol
C-2875-2023
Fecha
27 de mayo de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1, compareció doña Ximena Acuña Valdebenito, Abogada, en representación de Banco Falabella, persona jurídica del giro de su denominación, R.U.T. 96.509.660-4, representada legalmente por don Julio Enrique Fernández Taladriz, chileno, Ingeniero, cédula nacional de identidad 14.407.840-3, ambos con domicilio, en calle Moneda 970, piso 7, Santiago, quien interpone demanda en juicio ejecutivo de obligación de dar en contra de don Cristian Alejandro Orrego Barraza, cedula de identidad 17.392.584-0, con domicilio en Cerro Quimal N°1451, Calama. Funda su demanda en que su representada es dueña del Pagaré N°02-999-394391-8, suscrito en representación del demandado, por la suma de $1.383.367.-, por concepto de capital, con vencimiento el día 07 de agosto del año 2023. Expone que el demandado se encuentra en mora adeudando la cantidad de $1.383.367. Señala que la firma aparece autorizada ante Notario Público, por lo que el Pagaré tiene mérito ejecutivo, y la acción no se encuentra prescrita. Solicita tener por interpuesta demanda en juicio ejecutivo de obligación de dar en contra de don Cristian Alejandro Orrego Barraza, ya individualizado, y decretar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma total de $1.383.367.- más intereses, reajustes y costas. Código: FVHHXNTKJGX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-2875-2023 Foja: 1 SEGUNDO: Que a folio 12, compareció don Cristian Alejandro Orrego Barraza, ejecutado de autos, quien opuso a la ejecución las excepciones del artículo 464 N°2, 4, 7, 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil. En primer lugar, opone la excepción del N°2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es la falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal de que comparezca a su nombre, la que funda en que el mandato judicial por el cual la parte demandante fundamenta su personería no ha sido acompañado en autos por lo que no se cuenta con el convencimiento irrevocable de que la personería existe, o si se encuentra vigente. Agrega además que no consta la vigencia del mandato judicial del representante legal que confirió poder para representarlo en juicio ni las facultades con las que cuenta atendido que la fecha en que se otorgó dicho mandato judicial, y la fecha en que se interpuso demanda ejecutiva transcurre un amplio margen de tiempo, siendo el mandato esencialmente revocable por lo que es necesario conocer la vigencia de este. En segundo lugar, opone la excepción del artículo 464 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en relación con lo dispuesto en el artículo 254, la que funda en que la demanda es vaga y ambigua, careciendo de una exposición clara de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales soporta sus pretensiones no dando cumplimiento a lo establecido e
Fallo
por tanto, estando en manos del beneficiario el determinarla, basta sólo la presentación del documento al cobro. Atendido a lo anterior, alega que el pagaré no fue presentado para su cobro siendo un requisito necesario de conformidad con lo dispuesto en la Ley 18.092. Expone que el documento no ha sido presentado ni exhibido para cancelación, requerimiento de pago, ni protestado. En segundo lugar, funda su excepción en que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 inciso final de la Ley 18.010 el pagaré fundante de la demanda no cumple con el requisito del tamaño de letra utilizado ya que no Código: FVHHXNTKJGX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-2875-2023 Foja: 1 corresponde al tamaño de letra de 2,5 milímetros establecido por la ley, siendo este inferior. En consecuencia, indica que no le es aplicable ninguna de las cláusulas del pagaré de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 19.946. TERCERO: Que a folio 18, la parte ejecutante evacuo el traslado conferido y solicito el rechazo de las excepciones opuestas con costas. En primer lugar, respecto de la excepción del N° 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, cita fallos de nuestros tribunales superiores de justicia y luego de explicar la existencia de la relación jurídica valida, refiere que es mandatario de Banco Falabella, y que ha acompañado los poderes que está suscrito por escritura pública, y goza de firma elect
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C-2875-2023 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40] SENTENCIA. JUZGADO : 2º JUZGADO DE LETRAS CIVIL DE CALAMA. CAUSA ROL : C-2875-2023. CARATULADO : BANCO FALABELLA / ORREGO. MATERIA : JUICIO EJECUTIVO. CÓDIGO : C07A. DEMANDANTE : BANCO FALABELLA. R.U.T. : 96.509.660-4. DEMANDADO : CRISTIAN ALEJANDRO ORREGO BARRAZA R.U.N. : 17.392.584-0. FECHA INICIO : 05.10.2023. Calama, a veintisiete de mayo de
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