Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso

PEREIRA/DORIS Y JUAN CARLOS FAUNDES LIMITADA Y OTRO

Rol

T-530-2023

Fecha

17 de julio de 2024

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado proporcional, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones, Subterfugio

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en los que se fundó la decisión de poner término mediante despido indirecto a sus contratos individuales de trabajo fueron básicamente, el menoscabo, desprecio y hostigamiento de que fueron objeto, mediante ofensas e insultos proferidos reiteradamente por su contraria, algunos de los cuales, se describen en las cartas de aviso de despido. Además, agregan que ella dejó de pagar sus remuneraciones y sus cotizaciones previsionales y de salud, indicándoles que, si querían paga, debían trabajar más horas, en exceso de la jornada máxima que la ley permite, sin que se considerara o pagara como extraordinaria, lo cual, por supuesto, no aceptaron. Por último, reclaman que existió un rubro de la remuneración denominado “viático variable”, que no se consideró imponible, en circunstancias que no es un rubro que se encuentre excluido de dicha obligación legal y que -además- ni siquiera se consideró en el contrato de trabajo; se adeuda por consiguiente también, las cotizaciones previsionales, de cesantía y de salud por todo el período trabajado, respecto de este viático. Además, conforme se demanda seguidamente y en forma conjunta, la declaración de unidad económica o de único empleador, alegan que su empleador formal fue la sociedad demandada, pero también, en la práctica y realidad, su empleadora sustancial o material fue la demandada, doña Doris Faúndez Vergara, quien ejerció la dirección, control y administración completa, no sólo de la empresa, sino de las labores que desarrollaban, quedando bajo su exclusiva subordinación y dependencia, recibiendo sólo de ella las órdenes e instrucciones que debían ejecutar y, también, las obscenas reprimendas que les daban, por lo que ella estimaba, un cumplimiento insatisfactorio. En efecto, indican la denunciada y demandada, doña Doris Faúndez Vergara, por sí y, como representante legal de la empresa denunciada y demandada, los ofendió e insultó gravemente y en forma reiterada, además de tenerlos bajo amenaza permanente de despid

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, comparece don SEBASTIÁN ENRIQUE PEREIRA LEITON, atendedor de bar, domiciliado en Voltaire número 605, Cerro Yungay, Valparaíso; don LEONARDO PATRICIO ZÚÑIGA SILVA, atendedor de bar, domiciliado en Aquiles Reed 54C, Cerro Cárcel, Valparaíso; y doña TATIANA DEL CARMEN SALINAS TRIGO, garzona, domiciliada en Carlos Gruhne 820 Block C, departamento 12, Belloto Norte, Quilpué, quienes vienen en deducir denuncia, por vulneración de derechos fundamentales, con motivo de la relación laboral y término de la misma, en contra de “DORIS Y JUAN CARLOS FAÚNDES LIMITADA”, en adelante también, “La Empresa”, representada por DORIS ORIELA FAÚNDES VERGARA, dueña y administradora de la misma; ambas con domicilio en Avenida Escuadra Libertadora número 1925, departamento 2, Calera Portales, Valparaíso y, solidariamente, en contra de esta última, por sí, en cuanto persona natural y co-empleadora , de acuerdo a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: Señalan que fueron contratados verbal o consensualmente de trabajo y, posteriormente, el contrato se escrituró y firmó, para desarrollar las siguientes labores, sin solución de continuidad: a) Sebastián Pereira: contratado el 16 de marzo de 2023. Contrato escriturado y firmado el día 27 de marzo de 2023. La labor, en ambos casos, fue la de bartender. b) Leonardo Zúñiga: contratado el 24 de febrero de 2023. Contrato escriturado y firmado el día 27 de marzo de 2023. La labor, en ambos casos, fue la de bartender. c) Tatiana Salinas: contratada el 01 de febrero de 2023. Contrato escriturado y firmado el día 13 de abril de 2023. Afirman que la labor, en ambos casos, fue la de encargada de bodega. Dicen que el contrato fue por plazo indefinido y sus labores fueron pactadas y ejecutadas en el local comercial del giro de restaurante, denominado Marcoíta, ubicado en Escuadra Libertadora 1925 departamento 2, comuna de Valparaíso. Indican que sus remuneraciones mensuales eran variables, ascendiendo la última mensual devengada de cada actor, a las siguientes: a) Sebastián Pereira: $585.558 (quinientos ochenta y cinco mil quinientos cincuenta y ocho pesos). b) Leonardo Zúñiga: $564.253 (quinientos sesenta y cuatro mil doscientos cincuenta y tres pesos) c) Tatiana Salinas: $554.403 (quinientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos tres pesos). Alegan que, con fecha 15 de mayo de 2023, se vieron en la necesidad de poner término a los contratos individuales de trabajo que los ligaban con la demandada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, de lo cual dieron cuenta oportunamente por medio de carta certificada enviada a sus ex empleadores. Hacen presente que las causales invocadas para poner término a los contratos individuales de trabajo, fueron las contempladas en el artículo 160, números 1 letra D y 7 del Código del Trabajo, consistentes en injurias proferidas por el empleador durante la relación laboral y al térmi

Fallo

por tanto, desde su prisma, ser tratados indistintamente y ser condenados solidariamente al pago de las obligaciones que emanen de la sentencia definitiva ejecutoriada, como título fundante de ejecución. SEGUNDO: Que, las denunciadas y demandadas,” DORIS Y JUAN CARLOS FAUNDES LIMITADA” y doña DORIS ORIELA FAÚNDES VERGARA, no obstante encontrase legalmente notificadas, no contestan. TERCERO: Que, con fechas 08 de febrero de 2024 y 04 de julio de 2024, tuvieron lugar las audiencias preparatoria y de juicio oral, respectivamente. CUARTO: Que, llamadas las partes a conciliación, no se produce. QUINTO: Que, los hechos a probar son los siguientes: 1) Efectividad que entre las partes existieron estas relaciones laborales y, condiciones de estas últimas, conforme a lo señalado en el libelo y si los demandados tienen la calidad de co empleadores. 2) Existencia de indicios suficientes o hechos que permitan sospechar, de manera fundada, acerca de las vulneraciones a los derechos a la integridad psíquica de los actores y, que motivó estos auto despidos y, de ser efectivo, motivación o proporcionalidad de las conductas desplegadas por las denunciadas. 3) Si los autos despidos fueron justificados, conforme a las causales y los hechos indicados en las respectivas cartas. 4) Si, a la fecha de los despidos indirectos, se encontraban declaradas y enteradas, en tiempo y forma, las cotizaciones de los actores. 5) De existir estas relaciones laborales, procedencia, periodos y montos específic

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VALPARAÍSO, DIECISIETE DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO. VISTO, OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, comparece don SEBASTIÁN ENRIQUE PEREIRA LEITON, atendedor de bar, domiciliado en Voltaire número 605, Cerro Yungay, Valparaíso; don LEONARDO PATRICIO ZÚÑIGA SILVA, atendedor de bar, domiciliado en Aquiles Reed 54C, Cerro Cárce

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