CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./HERNÁNDEZ
Rol
C-88-2022
Fecha
27 de mayo de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: A folio 1 del cuaderno principal, con fecha 24 de junio 2022, comparece doña Dominique Alexandra Jara Zanni, abogada, domiciliado en Eliodoro Yañez N°1893, Providencia, en representación, según se acreditará, de CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representada por su Gerente General don Luis Aubele Ramirez, Ingeniero Comercial, ambos con domicilio en calle Agustinas No. 785, Piso 3°, Santiago, quien deduce demanda en juico ejecutivo de obligación de dar en contra de CAMILO ALEXIS HERNANDEZ RIQUELME, ignoro profesión u oficio, domiciliado en Avenida Circunvalación Sn Fre, Comuna de Hualañé. Señala que CAT Administradora de Tarjetas S.A., antes denominada Cencosud Administradora de Tarjetas S.A, es actual dueño y legítimo tenedor, del pagaré a la orden número 3558992, por la suma de $ 13.988.251.-, con vencimiento el 18-05-2022, adeudada por ejecutado. Este pagaré fue suscrito en representación del (la) deudor (a), el día 18-05- 2022, por Fernando Camilo Vega Muñoz, actuando por Cencosud Administradora de Tarjetas S.A., también CAT S.A. y/o ACC S.A., en virtud de un mandato otorgado al efecto por el referido deudor, según consta en el Contrato de Apertura de Crédito Cencosud, que se acompañó a esta presentación. Agrega que el mencionado pagaré no fue pagado a la fecha de su vencimiento, el pagaré a la orden número 3558992, por la suma de $ 13.988.251.-, con vencimiento el 18-05-2022, razón por la cual el deudor ya individualizado adeuda a mi mandante la suma antes señalada, devengando además el máximo de interés convencional que la ley permite estipular para operaciones de crédito de dinero no reajustables en moneda nacional, por todo el período de la mora o simple atraso, más las costas. Que, la obligación es líquida, actualmente exigible en su totalidad conforme a lo pactado, la acción ejecutiva no se encuentra prescrita y, la firma del suscriptor del pagaré se encuentra autorizada ante Notario Público confor
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS: PRIMERO: Que, junto con oponer las excepciones a la ejecución, el ejecutado de autos, en el tercer otrosí de su presentación de folio 18, objetó el pagaré fundante de la presente ejecución en virtud de lo establecido en el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, pues, no consta su autenticidad ni integridad, conforme lo ha expresado en lo principal de su escrito, está prescrito, dando por reproducidos los fundamentos señalados en lo principal.. Código: FZNSXNKXHEX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl SEGUNDO: Que, conferido traslado a la ejecutante de la objeción, éste no fue evacuado. TERCERO: Que, en relación a las objeción planteada, sólo basta decir que la falta de autenticidad e integridad del pagaré acompañado por el ejecutante, alegada por el ejecutado en sustento de su pretensión, se basa en argumentos que necesariamente debieron sostenerse a través de las excepciones que al efecto contempla la ley y, además, acreditarlo a la luz de lo estatuido en el artículo 1698 del Código Civil, y no por la vía de la objeción documental como mecanismo para restarle valor al título, lo que no hizo, no siendo esta la instancia para ello; motivo por el cual deberá rechazarse la objeción planteada. II.- EN CUANTO AL FONDO: CUARTO: Que, CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A., solicitó y obtuvo se despachara mandamiento de ejecución y embargo en contra de CAMILO ALEXIS HERNANDEZ RIQUELME, por un total de $13.988.251.- (trece millones novecientos ochenta y ocho mil doscientos cincuenta y un pesos), hasta hacérsele, entero y cumplido pago del total adeudado, más intereses convencionales y penales con costas. QUINTO: Que, notificado y requerido expresamente de pago, el ejecutado por medio de su abogado, compareció en estos autos con fecha 11 de julio de 2023, a folio 21, oponiendo la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva. En primer lugar, señala como fundamento que entre la fecha de mora del deudor, el 18 de mayo de 2022, que provocó la aceleración del crédito y el vencimiento del pagaré, y la fecha de presentación de este escrito, transcurrió con creces el plazo de prescripción extintiva establecido en la ley; puesto el artículo 98 de la Ley Nº18.092, establece que la acción cambiaria que emana de las letras de cambio y pagarés prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. Refiere que, consta en autos que se suscribió el pagaré, por el que su representado se obligó a pagar una determinada obligación y que desde el vencimiento del pagaré y la fecha de notificación de la demanda, que será la de esta presentación, transcurrió un plazo superior a un año, por lo que la acción cambiaria se encuentra prescrita. En efecto, en el pagaré se estableció que su fecha de vencimiento sería el 18 de may
Fallo
se declara admisible la excepción opuesta por la ejecutada y se recibió a prueba, fijándose como puntos de prueba: 1. Efectividad que la deuda que se cobra en autos, o sólo la acción ejecutiva deducida, se encuentran prescritas. En su caso, razones de ello. 2. Efectividad de haber operado la prescripción de la deuda alegada. Forma en que habría operado. A folio 31, con fecha 02 de mayo de 2024, la ejecutante se allano a la excepción opuesta por la parte ejecutada. A folio 36, con fecha 14 de mayo de 2024, se decretó autos para resolver. CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS: PRIMERO: Que, junto con oponer las excepciones a la ejecución, el ejecutado de autos, en el tercer otrosí de su presentación de folio 18, objetó el pagaré fundante de la presente ejecución en virtud de lo establecido en el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, pues, no consta su autenticidad ni integridad, conforme lo ha expresado en lo principal de su escrito, está prescrito, dando por reproducidos los fundamentos señalados en lo principal.. Código: FZNSXNKXHEX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl SEGUNDO: Que, conferido traslado a la ejecutante de la objeción, éste no fue evacuado. TERCERO: Que, en relación a las objeción planteada, sólo basta decir que la falta de autenticidad e integridad del pagaré acompañado por el ejecutante, alegada por el ejecutado en sustento de su pretensión, se basa en argume
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado De Letras Y Gar. de Licant né CAUSA ROL : C-88-2022 CARATULADO : CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./HERN NDEZÁ Licantén, a veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro VISTO: A folio 1 del cuaderno principal, con fecha 24 de junio 2022, comparece doña Dominique Alexandra Jara Zanni, abogada, domiciliado en Eliodoro Yañez N°1893, Providencia, en rep
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