3º Juzgado Civil de Temuco

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/CARRILLO

Rol

C-6974-2023

Fecha

27 de mayo de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Al folio 1 con fecha 19 de diciembre de 2023, se presenta don Alfonso Burgos González, abogado, domiciliado en Manuel Montt 850 Oficina 502 de Temuco, en representación del BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES, sociedad anónima bancaria del giro de su denominación, representada legalmente por el señor Gerente General don Eugenio Von Chrismar Carvajal, ingeniero civil, ambos del mismo domicilio, y deduce demanda ejecutiva en contra de don JOSE ALEJANDRO CARRILLO AVELLO, ignora profesión u oficio, con domicilio en Ro Maranon 02776, Villa del Rio, Temuco, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra y en definitiva acogiéndose la demanda, se ordene seguir adelante ejecución por la suma $13.738.081.-, más intereses y costas. Funda su demanda en que su representada es dueña de los siguientes pagarés: 1. Pagaré NºD01100019476, suscrito con fecha 09 de marzo de 2023 por don Jorge Bernabé Espinoza Quezada, en representación del acreedor y este a su vez del deudor ejecutado de autos. Señala que el capital adeudado y los intereses que se generaran serían pagados por la deudora en 60 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $364.323 cada una, con los vencimientos que señala el pagaré, a contar del 05 de mayo de 2023, y las restantes los días 05 de cada mes, venciendo la última el día 05 de abril de 2028. La tasa de interés pactada, fue de 2.2999% mensual vencido durante todo el plazo pactado, según señala el mismo pagaré, y la forma de calcular los intereses moratorios constan en el respectivo pagaré. Los intereses se pagarían en las mismas fechas señaladas para las amortizaciones de capital, siempre que este correspondiera a un día hábil bancario, o en caso contrario, se pagarían el día hábil bancario siguiente. Agrega que el no pago oportuno de cualquiera de una cualquiera de las cuotas de capital y/o de interés comprendido en esta obligación dará derecho a mí representada para hacer exigible de inmediato y anticipadamente el monto total del s

Fundamentos

considerando que es un pagaré a la vista y por lo mismo la fecha de su vencimiento la determina el beneficiario. Beneficiario que, en el caso de autos, no cumplió con la carga de presentar el documento para su pago. 3.- La del N°14, esto es, la nulidad de la obligación, fundada que tal como lo señala el artículo 6, inciso final, última parte, de la Ley 18.010: (...) Será aplicable a las operaciones de crédito de dinero que realicen los bancos, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17 de la ley N° 1 9.496 y la obligación de información que contempla la letra c) del artículo 37 de la misma ley citada, debiendo identificarse el servicio que la origina, en relación con lo dispuesto por el artículo 17 inciso primero de la Ley 19496 que establece: (...) Los contratos de adhesión relativos a las actividades regidas por la presente ley deberán estar escritos de modo claramente legible, con un tamaño de letra no inferior a 2,5 milímetros y en idioma castellano, salvo aquellas palabras de otro idioma que el uso haya incorporado al léxico. Las cláusulas que no cumplan con dichos requisitos no producirán efecto alguno respecto del consumidor (...). En el caso de autos, en pagaré, título fundante de la demanda de autos, no cumple con el requisito dispuesto por ambas normativas, por cuanto el tamaño de letra utilizado en dicho instrumento no corresponde al tamaño de letra de 2,5 milímetros establecido por la ley; sino que es inferior a ello. Señala que por lo anterior, que, en su caso particular, tal cual lo establece el artículo 17 de la ley 19.496, aplicable al caso de autos en virtud de lo dispuesto por el artículo 6 inciso final de la Ley 18010, no le es aplicable ninguna de las cláusulas del pagaré de autos, ya que tal cual lo señala nuestra legislación, artículo 17 de la Ley 19.946, a su respecto las cláusulas que no cumplan con el requisito del tamaño de la letra, no le producen efecto alguno. 4.- La del N°11, esto es, la concesión de esperas o la prórroga del plazo fundada que se encuentra actualmente en conversaciones con Banco De Crédito e Inversiones, razón por la cual, se le ha concedido esperas y se me han prorrogado el plazo de todas las obligaciones que existieren entre las partes. Concluyendo, que ha sido perjudicado al ser requerido de pago en virtud de un título ejecutivo nulo por haber omitido -la contraria- un requisito que las leyes prescriben como esencial ritualidad previa al iniciar un procedimiento compulsivo de cumplimiento de obligaciones en su virtud. Al folio 14, con fecha 30 de enero de 2024, se tuvo por precluido el plazo para evacuar traslado por la parte ejecutante,

Fallo

se declararon admisibles las excepciones y se recibieron a prueba, notificándose a las partes como consta al folio 31 y 36. Al folio 37, con fecha 23 de mayo de 2024, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, declaradas admisibles las excepciones opuestas se recibieron a prueba, término durante el cual la ejecutada no aparejó a los antecedentes ninguna probanza. SEGUNDO: Que respecto de la primera excepción opuesta, fundada en que no se ha acreditado el pago efectivo del impuesto que dispone el Decreto Ley 3.475 sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, es importante considerar lo dispuesto por el artículo 26 inciso segundo del referido Decreto Ley 3475, al señalar éste una excepción a lo ordenado por la Código: XMGGXNCYYBX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Rol C-6974-2023 disposición legal en comento en su inciso primero, a favor de las instituciones financieras o Bancos, en el caso que nos ocupa, ambos pagarés al final de la primera hoja en la cláusula “impuesto de timbres y estampillas”, se indica que “El impuesto de timbres y estampillas que grava este documento se paga por ingresos mensuales en dinero en Tesorería, según Decreto Ley N°3475”. Estamos entonces en presencia de la excepción establecida en el referido artículo 26 inciso segundo y, por ende, la pretensión aludida por la ejecutada debe ser desestimada TERCERO: Que en lo referente a la segunda excepción, esto es, la nul

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Rol C-6974-2023 NOMENCLATURA: 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3º Juzgado Civil de Temuco CAUSA ROL : C-6974-2023 CARATULADO : BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/CARRILLO Temuco, veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Al folio 1 con fecha 19 de diciembre de 2023, se presenta don Alfonso Burgos González, abogado, domiciliado en Manuel Montt 850 Oficina 502 de Temuco, en representación del BANCO

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