ORTIZ/PARÍS ADMINISTRADORA LIMITADA
Rol
O-822-2024
Fecha
11 de julio de 2024
Materia
Indemnización por años de servicios
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Luis Parra Véliz, abogado, en representación de don JORGE ANTONIO ORTIZ RIVAS, trabajador, domiciliado en PASAJE GRUMETE PEREZ N° 8176, LA FLORIDA, e interpone demanda ordinaria del trabajo en procedimiento de aplicación general, en contra de la empresa PARIS ADMINISTRADORA CENTRO LIMITADA, representada por don JUAN ANTONIO ALMENDRAS RODRIGUEZ, Gerente De Tienda Paris Florida Center, ignora profesión, ambos con domicilio en AVENIDA VICUÑA MACKENNA N° 6.100, local 510, MALL FLORIDA CENTER, comuna de LA FLORIDA. Expone que en virtud de relación laboral iniciada el 14 de julio de 2014, se desempeñó hasta el 24 de noviembre de 2023, en calidad de Guardia De Seguridad, en la tienda de la demandada, en el domicilio ya señalado, en el local 510. El 24 de noviembre de 2023, fue notificado de despido por la empresa demandada, en virtud de la causal del artículo 160 N° 7, del Código del Trabajo, esto es incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Reproduce la carta y señala que la versión de los hechos dados por la demandada, resultan diametralmente opuesta en lo esencial de la expuesto en la comunicación de despido. El actor el día 1° de noviembre, alrededor de las 11 horas, hora en que el Jefe de Seguridad hace la pauta diaria antes de proceder a la destinación de los guardias de seguridad, se encontraba en el Tercer Nivel de la tienda, esperando las instrucciones que le darían para saber a qué sector sería asignado para realizar sus funciones de guardia aquel día. Es en ese momento en que le habla el guardia José Quijada, quien le pide si puede ir a buscar un carro para trasladar unas cajas, estando el Jefe de Seguridad don José Huenchucan en conocimiento de esta situación. Cuando el demandante llega con el carro, le avisa a JOSE QUIJADA que iría al baño, a lo que este le responde que no se preocupara, que el avisaría al Jefe de Seguridad JOSE HUENCHUCAN. Hace presente que el demandante es una persona mayor de 70
Fundamentos
motivos de su salida en horario laboral. A esto, manifestó: "Déjate de webiarme" "siempre me andas webiando", "Salí al baño y siempre lo hago que tanto webiai”. El señor Huenchucan intenta explicarle que debe avisar en tales situaciones, ya que al salir del perímetro de la tienda y tener algún accidente, los seguros asociados no cubren, sin embargo, lo dejó hablando solo señalando: "Ándate a la chucha", regresando a sus funciones a las 11:06 horas. Todo lo anterior lo escucharon otros 2 compañeros de trabajo como el señor Omar Francisco Sepulveda Hernández, guardia de seguridad; el señor Jaime Eduardo Chavarría Bozo, también guardia de seguridad que oyeron por la radio, por lo tanto, usted manifiesta verbalmente palabras expresadas en garabatos como una falta de respeto hacia su jefatura y además compañeros de trabajo que fueron testigo de sus dichos.” OCTAVO: Que, para acreditar los hechos del despido, el demandado no aportó documental alguna que se vincule con ellos, y al efecto, únicamente rindió prueba confesional. Cabe señalar que el demandante fue enfático en su declaración, negando categóricamente que los hechos ocurriesen como se indicó en la carta de despido. Indicó que tenía muy buena relación con su jefatura, y que el día de los hechos le dijo “no me wuebís”. NOVENO: Que, si bien la demandada señaló expresamente en su carta que todo lo acontecido ocurrió en presencia de otros trabajadores e incluso hubo otros que escucharon por radio, ninguna prueba testimonial rindió para establecer los hechos y corroborar los fundamentos del despido. DECIMO: Que, atendido que la empleadora no rindió otra prueba en orden a acreditar los hechos, teniendo en consideración, que lo señalado por el absolvente es absolutamente distinto a lo indicado por el empleador en la carta de despido. Ha de tenerse en cuenta, además, que la expresión referida por el trabajador en su confesional, es una que se utiliza habitualmente en Chile, incluso con el carácter de broma, lo que unido a la explicación de la buena relación que había entre los supuestos intervinientes, no puede ser considerada un reconocimiento de los hechos y menos, una falta de respeto, siendo además que se trató de una sola expresión y no de cuatro como se señala en la carta, careciendo además del contenido ofensivo o violentos -como señalara la abogada de la demandada en sus observaciones a la prueba- . UNDÉCIMO: Que, con todo lo precedentemente razonado, no habiendo acreditado la demandada la totalidad de los hechos invocados en el despido, y estimándose que los probados no tienen la aptitud para configurar la causal en las que el empleador sustenta la desvinculación, pues no tiene relación directa con las labores del actor, no ha provocado perjuicio a la demandada y no resulta de la gravedad requerida por la causal, sólo es posible concluir que el despido del actor resulta injustificado, por lo que se ordenará el pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por 9 años de servicio
Fallo
por tanto obligado a cumplirlo, la demandante sabia de sus obligaciones sobre conducta y trato respetuoso para sus compañeros de trabajo, incluido su jefatura, y pese a ello, estuvo dispuesto a incumplirlas, teniendo como consecuencia su despido. De acuerdo con los hechos descritos queda de evidencia su incumplimiento a las obligaciones establecidas en su contrato de trabajo y en nuestro reglamento interno. Agrega que la carta de despido, describe de manera precisa y fundada los hechos basales que configuran la causal esgrimida para el despido del trabajador, que, siendo deber de mi representada, fueron comunicadas de manera específica y oportuna. En el escrito de demanda, la actora basa su pretensión en 2 puntos, el principal siendo el negar los hechos descritos en la carta de despido, siendo que su parte mantiene firme los argumentos de hechos vertidos en la carta de despido, en cuanto tomó al decisión de despedir al demandante con el objeto de mantener un ambiente de trabajo con un trato respetuoso y digno, junto con velar por los derechos de la jefatura del demandante, y teniendo una especial relevancia el trato que existe en el equipo de seguridad dado que es una labor que requiere de una especial calificación y requiere una comunicación eficaz para lograr el objetivo de la misma. Y es en ese contexto que los actos del demandante quebrantaron el statu quo del área de seguridad, y no habiendo otra medida eficaz que lograra restablecer la normalidad que fuera distinta a
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, once de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Luis Parra Véliz, abogado, en representación de don JORGE ANTONIO ORTIZ RIVAS, trabajador, domiciliado en PASAJE GRUMETE PEREZ N° 8176, LA FLORIDA, e interpone demanda ordinaria del trabajo en procedimiento de aplicación general, en contra de la empresa PARIS ADMINISTRADOR
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