INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO PONIENTE/LIDERMAN SPA O SCI SEGURIDAD FISICA S.A
Rol
S-87-2023
Fecha
11 de julio de 2024
Materia
Otras Materias Sindicales
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: a) La denunciante, Sra. Rina Sandoval Pacheco, tiene el cargo de tesorera en Sindicato Interempresa de marras RSU 1323.1499, desde el 20/01/2023, según certificado N°1323/2023/609 del Servicio. b) La trabajadora tiene contrato indefinido desde el 27/09/2022 con la denunciada y con fecha 10.05.2023 fue despedida por la causal del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo. c) Se levantó Formulario FI-20 de 07.08.2023 en el que se lee que, requerido el empleador, éste “se allana y pone término a la separación indebida. Se compromete a pagar íntegramente las remuneraciones y cotizaciones previsionales del periodo en que la trabajadora se mantuvo indebidamente separada de su cargo, en forma directa a la trabajadora las primeras, y a los organismos previsionales respectivos las segundas, lo que deberá ser acreditado al fiscalizador en revisita de fiscalización”. Dicho formulario se encuentra suscrito por doña Pamela Clunes, abogada de la empresa y por el fiscalizador Sr. José Moya. d) Se constató que, a pesar que la empresa señala su voluntad de reintegrar a la trabajadora, éste no se materializó y el fiscalizador no obtuvo respuesta formal por parte de la empresa al 14.08.2023. e) Sus remuneraciones consisten en un sueldo base que asciende a $410.000, gratificación legal conforme al artículo 47 del Código del Trabajo y bono de responsabilidad que asciende a $25.000. Además, se le paga asignaciones de colación y movilización. Expresa que se procedió a citar a las partes a una mediación laboral llevada a cabo el 23 de agosto 2023 en dependencias del Centro de Conciliación y Mediación de la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Poniente. En la instancia, no compareció la denunciada, la que estuvo debidamente citada al correo electrónico registrado. En consecuencia, aparece de manifiesto que la empresa ha procedido al despido de la trabajadora Sra. Rina Sandoval Pacheco, sin contar con la autorización judicial, encontrándose amparada por el fuero establecid
Fundamentos
considerando que la primera es una empresa dedicada a la prestación de servicios de seguridad privada y las empresas a que hace referencia la organización sindical son del rubro del transporte público de Santiago (RED ex Transantiago). En este sentido, la trabajadora involucrada doña Rina Sandoval Pacheco no puede oponer su fuero sindical a su representada, por no contar en esta con la representación requerida. Sostiene que lo expuesto, tiene sustento en lo dispuesto en artículo 230 del Código del Trabajo del cual se desprende que sin perjuicio de que los socios de un sindicato interempresa pueden mantener su afiliación inclusive si dejan de prestar servicios, de forma tal que pueden ser electos dirigentes sindicales, esta posibilidad radica en la pertenencia de los afiliados a dos más empresas como lo dispone el artículo 216 inciso primero, letra b) del mismo cuerpo legal. Así, en caso de tener el trabajador una relación laboral que se verifica con una empresa ajena a las que conforman la base de la organización sindical a la que pertenece, el fuero del que gocen por ser electos dirigentes sindicales no le es oponible a dicha empresa. En segundo lugar, alega la extemporaneidad de la solicitud de reintegro toda vez que la trabajadora, fue desvinculada inicialmente por su parte con fecha 10 de mayo de 2023. Con posterioridad a este término de relación laboral la Sra. Sandoval prestó servicios con contrato de trabajo para otro empleador, con lo que optó por una nueva relación laboral en vez de solicitar el reintegro en virtud del fuero laboral que supuestamente le asiste. Por lo tanto, una vez que la relación laboral entre la Sra. Sandoval Pacheco y su nuevo empleador concluyó, ella, compareció con fecha 01 de agosto de 2023, ante la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente, denunciando que su “empleador” Liderman SpA., “puso término al contrato de trabajo, exponiendo que es tesorera del Sindicato de marras desde el 20.01.2023”. Entonces a esa época su parte, no era el exempleador, por cuanto la trabajadora se había empleado en un nuevo trabajo, del cual también fue desvinculada. Como tercera alegación, expresa que la trabajadora involucrada se ha negado consistentemente a prestar servicio en las instalaciones designadas por su empleador, sin justificación alguna, lo cual se mantiene a la fecha. Esta situación se verifica desde el mes de agosto de 2023. Precisa que, atendido el giro de su representada, presta servicios en diversas instalaciones a lo largo del país. En consideración a las instalaciones disponibles se le ha ofrecido a la Sra. Sandoval Pacheco diversas posibilidades, pero su negativa es la respuesta constante, es por ello que esta se encuentra en contravención con la obligación esencial que impone el contrato de trabajo y además manteniendo sus continuas inasistencias injustificadas y tornando imposible el cumplimiento de comprometido por su empresa. Finalmente solicita se declare se rechace la denuncia por no ser oponible
Fallo
por tanto, en total ignorancia de su calidad de aforada, por lo que no es posible inferir que ese despido tuvo la connotación atribuida. En efecto, no se probó en autos que, la sociedad haya tenido conocimiento del fuero, y aun en caso contrario, tampoco se acreditó que tal decisión haya tenido por objeto perjudicar el funcionamiento del sindicato o que tal exoneración haya causado en los demás trabajadores un impacto de tal entidad como para afectar la libertad sindical, elementos que de existir, ciertamente permitirían, sobre la base de los indicios, deducir la intencionalidad aludida, lo que no consta de autos. UNDECIMO: Que en cuanto al segundo de los hechos a probar relacionado con las materias denunciadas que indica “2. Efectividad que la sociedad denunciada gestionó el reintegro de la trabajadora, y, en su caso, si ésta se negó injustificadamente a prestar servicios. Pormenores y circunstancias”. Consta como hechos acreditados en el proceso, que la denunciado remitió tres cartas al domicilio de la trabajadora los días 4, 9 y 10 de agosto de 2023, solicitando su reincorporación. Para acreditar este punto, incorporó las cartas enviadas en las cuales se lee la información ya señalada, el comprobante de envío de correos de Chile, en que da cuenta del envío de las cartas certificadas y el domicilio de la actora. Asimismo, consta el informe de exposición de la Dirección del Trabajo a folio N°10 del proceso. En el cual se señala lo siguiente: “Solicitud de reincorporación
Texto Completo (Preview)
1º JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO ROL S-87-2023 Santiago, once de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERADO. PRIMERO: Que, comparece ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo, doña CLAUDIA TORO ROA, Inspectora Comunal del Trabajo, en representación de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente, ambos con domicilio en Neptuno N°856, Lo Prado, Santiago, Re
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica