CASAS/EMPRESA DE TRANSPORTES PULLMAN SAN LUIS LIMITADA
Rol
T-214-2023
Fecha
11 de julio de 2024
Materia
Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece JORGE MARIO DE JESÚS CASAS OLMOS actualmente cesante, con domicilio en calle Los Gladiolos N° 2066, comuna de Iquique, Región de Tarapacá, viene en interponer denuncia de Tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, en contra de EMPRESA DE TRANSPORTES PULLMAN SAN LUIS LIMITADA, R.U.T. 77.702.160-5, persona jurídica de derecho privado del giro de su denominación, representada legalmente para estos efectos, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 4 del Código del Trabajo por don LUIS CORDERO MARTINI, cédula nacional de identidad N° 7.959.425-3, ignoro profesión u oficio, ambos con domicilio en calle Vía 3 Lote 10 Manzana L, Bajo Molle, comuna de Iquique. Señala que ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la denunciada con fecha 09 de agosto de 2017, en virtud de un contrato de trabajo suscrito con la misma fecha, el cual inicialmente tendría una duración de tres meses y que mutó a la condición de indefinido mediante anexo de contrato suscrito entre las partes con fecha 9 de noviembre de 2017. Sus labores eran de CHOFER DE VEHÍCULOS MOTORIZADOS Y MANTENCIÓN. Obligaciones del trabajador: Entre otras, el trabajador conducirá los vehículos que le designe el empleador y deberá cumplir las instrucciones que se le impartan y que tengan relación con el contrato. Estando a su cargo la máquina mientras la conduce en su turno de trabajo, será obligación del chofer, procurar el buen funcionamiento de los sistemas de luces interiores y exteriores, puertas, ventanas, vidrios, tapicerías, frenos, dirección y limpieza del vehículo, tanto interior como exterior cerciorándose antes de tomar la máquina a su cargo para salir al servicio que ella se encuentre en perfectas condiciones mecánicas y en buen estado de conservación, en caso contrario, será su obligación dar aviso de inmediato al jefe de taller o supervisor, sobre desperfectos o destrozos encontrados en los vehículos que se le ha sido asignado. El no hacerlo hará presumir que la recibió en buenas condiciones. La remuneración para efectos de lo establecido en el artículo 172 del Código del Trabajo, asciende a $ 1.706.356.- (un millón setecientos seis mil trescientos cincuenta y seis pesos) mensuales. Con fecha 19 de junio de 2023, fue despedido conforme la causal del artículo 161, en su inciso 1º del Código del Trabajo; esto es, por necesidades de la empresa. Plantea que el despido, no tan solo resulta absolutamente injustificado, sino que también es lesivo de sus derechos fundamentales, especialmente de los derechos de no discriminación por razones de sindicalización y de libertad sindical; toda vez que éste se ha verificado como consecuencia de ser identificado como uno de los trabajadores que se encontraban conformando un nuevo Sindicato en la empresa, mismo que se constituiría con fecha 30 de marzo de 20
Fallo
se declara improcedente el despido dando lugar a recargo legal solicitado, en el monto que se dirá en lo resolutivo de la sentencia. DÉCIMO OCTAVO: Que, para efectos del cálculo del recargo legal del 30% de conformidad al artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, valga señalar que no hay controversia respecto a los años de servicio que son 6. Respecto al monto de la remuneración mensual, de acuerdo artículo 172 del Código del Trabajo, se fija la suma $ 1.706.356.- que corresponde al monto de la remuneración mensual reconocido por el empleador en finiquito como base para el pago de los años de servicio. DÉCIMO NOVENO: Que, en relación al concepto de cobro de aporte al seguro de cesantía descontado por la empresa demandada de las indemnizaciones que debía pagar, habiendo concluido este tribunal como improcedente el despido, de acuerdo a la causal invocada del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, cabe entender con ello que no se satisface la condición establecida por el inciso segundo del artículo 13 de la ley 19.728, en cuanto a que haya invocado correctamente la causal conocida como necesidades de la empresa, pues no aparece razonable otorgarle efectos a una causal que ha sido declarada como improcedente por este tribunal, especialmente si dichos efectos aparecen como beneficiosos para aquella. Por lo anterior, se acoge la demanda en este ítem, para la determinación del aporte al seguro de cesantía se hace presente que no está controvertido el monto del aport
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Iquique, once de julio de dos mil veinticuatro. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece JORGE MARIO DE JESÚS CASAS OLMOS actualmente cesante, con domicilio en calle Los Gladiolos N° 2066, comuna de Iquique, Región de Tarapacá, viene en interponer denuncia de Tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 485 y si
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