BARRÍA/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE QUINCHAO PARA LA EDUCACIÓN Y ATENCIÓN DEL MENOR
Rol
T-2-2022
Fecha
11 de julio de 2024
Materia
Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos relatados en su demanda y en particular: 1En cuanto al actor, refiere básicamente que prestó laborales para el demandado desde marzo del 2011, lo anterior en calidad de conductor de vehículo motorizado, en particular del servicio de transporte escolar de niños en el colegio Amanecer 200 de la Isla Quenac. Refiere que existió un despido vulneratorio de garantías fundamentales, en particular al recibir carta de despido de fecha 18 de agosto el día 22 del mismo mes todos del año 2022, no anterior fundado en la causal del artículo 161, despido que se hizo efectivo a contar del 20 de septiembre. Refiere que el motivo real de la desvinculación obedece al estado de salud del trabajador que debió presentar una serie de licencias, los años 2018 y 2019, situación que terminó con la amputación de un dedo por Diabetes Millitus el año 2021, agregando que en diciembre de 2021 se reintegra no recibiendo labores hasta el despido, sin perjuicio de recibir remuneración. Refiere que lo anterior es sospechoso por cuando solo cuando su salud empeoró y que la externalización del servicio se debió a los problemas de salud del actor, refiere que “argumentación referida a la decisión de externalizar los servicios de transporte escolar en la escuela Amanecer 200, es tal como lo indica la denunciada,”, refiere que la temporalidad entre la externalización y el despido también es cuestionada. Agrega que sus funciones aún son necesarias. Agrega que al ser notificado en menor plazo que el establecido en la ley (28 días en vez de 30) se le debe la indemnización sustitutiva de aviso previo por 679.936 pesos. Refiere que se le debe un pago de bono por asignación de zona extrema de septiembre. Reitera en definitiva que fue discriminado y que el despido se funda en su condición de salud. Agrega luego como argumento esencial la falta de pago de cotizaciones previsionales, desarrollando a propósito de aquello un acápite respecto a la nulidad del despido en relación al artículo 162 n°5. Relata l
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se inició esta causa R.I.T. T–2-2022, R.U.C 22-4-0440943-7, en procedimiento de Tutela Laboral, compareciendo don LUIS ANTONIO BARRÍA ÁLVAREZ, chileno, cesante, domiciliado en Isla Quenac, sin número, comuna de Quinchao, rut 7.908.703-3, y CORPORACIÓN MUNICIPAL DE QUINCHAO, RUT 71.164.300-1, persona jurídica de derechos público, representada legalmente por su presidente, don RENÉ ALFONSO GARCÉS ÁLVAREZ, RUN 10.172.281.3, o por quien corresponda de conformidad al artículo 4º del Código del Trabajo, ambos domiciliados en calla Miraflores, N° 01, comuna de Quinchao. SEGUNDO: Que las demandantes fundan su acción en los hechos relatados en su demanda y en particular: 1En cuanto al actor, refiere básicamente que prestó laborales para el demandado desde marzo del 2011, lo anterior en calidad de conductor de vehículo motorizado, en particular del servicio de transporte escolar de niños en el colegio Amanecer 200 de la Isla Quenac. Refiere que existió un despido vulneratorio de garantías fundamentales, en particular al recibir carta de despido de fecha 18 de agosto el día 22 del mismo mes todos del año 2022, no anterior fundado en la causal del artículo 161, despido que se hizo efectivo a contar del 20 de septiembre. Refiere que el motivo real de la desvinculación obedece al estado de salud del trabajador que debió presentar una serie de licencias, los años 2018 y 2019, situación que terminó con la amputación de un dedo por Diabetes Millitus el año 2021, agregando que en diciembre de 2021 se reintegra no recibiendo labores hasta el despido, sin perjuicio de recibir remuneración. Refiere que lo anterior es sospechoso por cuando solo cuando su salud empeoró y que la externalización del servicio se debió a los problemas de salud del actor, refiere que “argumentación referida a la decisión de externalizar los servicios de transporte escolar en la escuela Amanecer 200, es tal como lo indica la denunciada,”, refiere que la temporalidad entre la externalización y el despido también es cuestionada. Agrega que sus funciones aún son necesarias. Agrega que al ser notificado en menor plazo que el establecido en la ley (28 días en vez de 30) se le debe la indemnización sustitutiva de aviso previo por 679.936 pesos. Refiere que se le debe un pago de bono por asignación de zona extrema de septiembre. Reitera en definitiva que fue discriminado y que el despido se funda en su condición de salud. Agrega luego como argumento esencial la falta de pago de cotizaciones previsionales, desarrollando a propósito de aquello un acápite respecto a la nulidad del despido en relación al artículo 162 n°5. Relata luego las prestaciones demandadas y sus peticiones concretas. TERCERO: Que, dentro de plazo legal, la demandada, contestó la demanda solicitando su completo rechazo, con condena en costas, fundada básicamente en que la carta de despido es suficiente y que justifica el despido reclamado, en particular expresa que las licitaciones del servicio de ch
Fallo
por tanto la alegación de la nulidad del despido, por cuanto no se da el supuesto de hecho del artículo 162, por lo que el tribunal rechazará dicha alegación. DECIMO: Respecto de la alegación referida a la denuncia de vulneración de derechos fundamentales, en primer lugar el Tribunal tuvo como hecho no controvertido la existencia de la enfermedad del trabajador y la efectividad de las encontrarse con licencia médica por largos periodos previo al despido, así mismo se estableció en la misma condición el hecho de la efectividad de haber existido una licitación del transporte escolar (labor que antes realizaba el actor) y que existe una empresa que está prestando dicho servicio. Por su parte la alegación de la actora se dirige a que la causal esencial del despido es una discriminación por la salud del trabajador, y que es la causa del despido. Pues bien aquello el Tribunal lo descarta, por cuanto el punto número dos de los puntos de prueba no fue acreditado, y a su vez fue desacreditado por la documental acompañada por la demandada (sin perjuicio de ser un punto no controvertido), en particular los antecedentes de la respectiva licitación, los cuales acreditan que efectivamente el motivo contenido en la carta de despedido es el fundamento inmediato del mismo, lo anterior por cuanto no es posible concluir racionalmente que la licitación del transporte escolar de las islas pertenecientes a la jurisdicción de Quinchao, incluido además Achao, tuvo por objeto encubrir un despido rea
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Achao, once de julio de dos mil veinticuatro. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se inició esta causa R.I.T. T–2-2022, R.U.C 22-4-0440943-7, en procedimiento de Tutela Laboral, compareciendo don LUIS ANTONIO BARRÍA ÁLVAREZ, chileno, cesante, domiciliado en Isla Quenac, sin número, comuna de Quinchao, rut 7.908.703-3, y CORPORACIÓN MUNICIPAL DE QUINCHAO, RUT 71.164.300-1, persona jurídica de
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