GOMEZ/TAPICERIA Y MUEBLERIA CREACIONES DEL NORTE S.A.
Rol
O-255-2023
Fecha
12 de julio de 2024
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Subterfugio
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don LERMI JEOVANI GOMEZ GRIMAN, empleado, domiciliado para estos efectos en Lincoyán N° 1925, Iquique, quien interpone demanda en Procedimiento de Aplicación General por declaración de empleador único, subterfugio, despido injustificado, nulidad de despido y cobro de indemnizaciones y prestaciones adeudadas, en contra de empresa CREA HOGAR SPA, Rut 77.593.904-4, y de TAPICERIA Y MUEBLERIA CREACIONES DEL NORTE SPA. Rut 76.665.842-3, ambas del giro tapicería, fabricación, reparación y venta de muebles y alfombras, representadas en conformidad a lo dispuesto por el artículo 4 del inciso 1º del Código del Trabajo por don Víctor Alejandro Parra Estrada, todos con domicilio en Llanquihue N° 2210, Iquique. Relata que comenzó a prestar servicios para las demandadas el 01 de agosto de 2022, como “tapicero” ello en virtud de un contrato de trabajo inicialmente de plazo fijo, suscrito con CREA HOGAR SPA, con duración de 30 días, pero que se transformó en indefinido, pero en la práctica las referidas labores las desarrolló simultáneamente y bajo la ordenes de las mismas jefaturas, para TAPICERIA Y MUEBLERIA CREACIONES DEL NORTE SPA, empresa a través de la cual también operaba su empleador. Su remuneración mensual promedio, a la fecha del despido era de $ 500.000.- y se conformaba por los pagos “a trato” que se le efectuaban. En virtud de lo expuesto solicita se considere a las empresas referidas un solo empleador, según el artículo 3 del Código del Trabajo, por concurrir los requisitos para que estas sociedades sean consideradas “como un solo empleador para efectos laborales y previsionales”, pues, tienen: a) “dirección laboral común”: las empresas demandadas tienen las áreas en común de administración, esto significa que la jefatura es común para ambas, recaída esencialmente en don Víctor Parra Estrada, quien es el representante legal de ambas empresas, quién ejerce la facultad de organización laboral de cada unidad. B) similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten: Tal como señaló las demandadas tienen una administración común, y además giros idénticos o al menos complementarios, ya que se trata de empresas dedicadas esencialmente a la fabricación, reparación y venta de muebles. C) “existencia entre ellas de un controlador común”: Aunque “la mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no configura por sí sola alguno de los elementos o condiciones señalados”, los requisitos anteriores se confirman y consolidan con la relación de propiedad existente entre las demandadas, siendo dueño y controlando éstas una misma persona natural, don Víctor Parra Estrada. En cuanto al despido de que fue sujeto indica que el día sábado 18 de marzo de 2023, debido a cuestiones personales no se presentó a su trabajo y al comunicarse vía whatsapp con su empleador, éste le respondió que ya no iba a recibir más trabajos en el taller y que los iba a derivar a otros taller
Fallo
se declara que el despido de que fuera objeto el mencionado no produjo el efecto de poner término al contrato de trabajo, para el sólo efecto remuneracional, en razón de no haberse satisfecho las prestaciones de la seguridad social, condenándose al demandado a pagar las remuneraciones que se devenguen a contar de la fecha del despido y hasta la época en que se produzca la convalidación del mismo, de conformidad a la norma contenida en el artículo 162 del Código laboral. Por estas consideraciones y conforme a lo prevenido en los artículos 3, 73, 162, 163, 168 y 453 del Código del Trabajo, se Resuelve: I.-Se acoge la demanda impetrada por don LERMI JEOVANI GOMEZ GRIMAN en contra de empresa CREA HOGAR SPA y de TAPICERIA Y MUEBLERIA CREACIONES DEL NORTE SPA., declarando que estas últimas constituyen un mismo empleador, por lo que se les condena solidariamente a pagar las siguientes prestaciones: 1.- La suma de $ 500.000.- correspondiente a la indemnización sustitutiva de aviso previo. 2.- La suma de $187.500.- correspondiente al feriado proporcional. 3.- Remuneraciones que se devenguen desde la fecha del despido nulo hasta la fecha de convalidación del despido. Las sumas indicadas deben ser reajustadas en la forma señalada en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. II.-ofíciese a los organismos de previsión pertinentes, a fin de que dichas instituciones desplieguen las acciones pertinentes para perseguir el pago de las cotizaciones de previsión adeudadas por las deman
Texto Completo (Preview)
Iquique, a doce de julio del año dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don LERMI JEOVANI GOMEZ GRIMAN, empleado, domiciliado para estos efectos en Lincoyán N° 1925, Iquique, quien interpone demanda en Procedimiento de Aplicación General por declaración de empleador único, subterfugio, despido injustificado, nulidad de despido y cobro de indemnizaciones y prestacione
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica