SOLÍS/SOCIEDAD INMOBILIARIA SANTA ELISA LTDA
Rol
C-229-2022
Fecha
24 de mayo de 2024
Materia
CONTRATO, NULIDAD DE
Resultado
No especificado
Hechos
hechos podrían haber calzado en una nulidad relativa, se ha forzado la situación a efectos de intentar calzarla dentro de los estándares de la nulidad absoluta, y ello toda vez que ha transcurrido el plazo para deducir el primer tipo de nulidad y ahora, a última hora, intentar asirse de la nulidad absoluta, como si ello fuere la solución. Hace presente que la parte demandante tiene tal desorden, que confunde conceptos y presenta en definitiva una solicitud de nulidad absoluta por lo que sea, Código: KXZPXNCTZFT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl sin sustentar debidamente cada categoría de vicio en que intenta ampararse, lo mismo en relación a los hechos. Cuestiona la ausencia de objeto que acusa la demandante, en la medida que lo vendido fue un lote de terreno, un inmueble singularizado. Cuestiona asimismo que se alegue la falta de objeto, para luego alegar que el objeto del contrato es ilícito. En cuanto a la ausencia de causa que se alega en la demanda, refiere que nuevamente no queda claro, si se trata de una causa ilícita o falta causa, ya que indistintamente se usa el término, realizando un análisis de lo que debe entenderse por causa conforme a la ley y a la doctrina. De esta manera, indica, conforme a las peticiones que se realizan en el escrito de demanda, colige que hubo motivación, y por ende causa, por parte del vendedor, pues como indica “quiso vender”, solo que ahora el precio supuestamente “fue menor al pactado” y que “nunca fue pagado”, escenario jurídico que varía de una nulidad absoluta por falta de causa, para llevarnos por un lado a un escenario de nulidad basado en error o eventual lesión enorme (ambas acciones en todo caso prescritas) y por otro lado a una supuesta acción de resolución de contrato por incumplimiento (acción también prescrita). En tercer lugar, alega la prescripción extintiva, señalando que los hechos en que se basa la pretensión datan de la época de suscrip
Fundamentos
considerando que el vendedor se encontraba preso y que era imposible haberse acercado en el plazo indicado a la notaria. Alega que si bien el vale vista se encontraba vencido, la obligación no se encontraba en la misma condición por lo que se pudo haber satisfecho. En definitiva, alega que el contrato de compraventa se celebró bajo un manto de irregularidades que fueron descubiertas después de que el demandante saliera de prisión dándose cuenta de que, vendió más de las hectáreas que en realidad quiso vender; que el precio de venta no fue el pactado; que el precio de venta no solo fue menor al pactado, sino que además nunca fue pagado efectivamente al vendedor y de que la demandada se valió de todas la artimañas posibles para evitar realizar el pago. Por lo que a su pretensión de que se retrotraiga a las partes al estado anterior al de la celebración del contrato de compraventa, pretende se logre la restitución efectiva de los bienes que fueron entregados como consecuencia del incumplimiento del comprador. La compraventa no cumple con los requisitos esenciales para su perfeccionamiento (precio y entrega de la cosa) En efecto, la entrega de la cosa si se realiza, pero el precio no fue pagado nunca y eso hace notoria la falta del objeto y causa que debe ser sancionada, con la nulidad completa del acto. Hace presente que aun habiendo vencido la posibilidad de cobrar el vale vista, el pago pudo haberse realizado, de buena fe, por cualquier otro medio disponible, y que la negativa del comprador haría más patente la falta de objeto que se alega. A folio 26, comparece el abogado don Franklin Aurelio Gallegos Cordones, en representación de la Sociedad Inmobiliaria Santa Elisa Ltda, quien contesta la demanda solicitando sea rechazada, con costas. En primer término alega la falsedad de las aseveraciones fácticas de la demanda, señalando que supuestamente el actor seria analfabeto, situación que deberá demostrar, la que por demás no es determinante, ya que es, por decir lo Código: KXZPXNCTZFT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl menos, acomodaticio, toda vez que esta supuesta condición no habría sido determinante al haber adquirido el terreno, ni menos cuando pidió y suscribió la solicitud de subdivisión del predio y el plano del loteo respectivo. Agrega que el analfabetismo per se no impide a una persona actuar en sociedad, que por demás puede superar simplemente bajo la asistencia de un letrado, de hecho fue defendido por un abogado en el juicio por el cual le condenaron a estar encarcelado. En cuanto al hecho de estar privado de libertad, señala que el demandante fue encarcelado por un delito que cometió, y que su encierro fue en una prisión del Estado, de modo que la restricción de libertad es impuesta como consecuencia de un obrar inadecuado, que tuvo por resultado aquella situación, y en la cual nada tiene que ver su parte. Agrega que el actor tenía deudas, por las cuales estaba pr
Fallo
Por estas razones, y vistos además lo prevenido en los artículos 1545, 1681, 1682, 1683, 1687,1698, 1700, 1712 y demás pertinentes del Código Civil; artículos 144, 160, 170, 254, 342, 426, 427, y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil y demás normas pertinentes, se declara: En cuanto a la incidencia promovida en el segundo otrosí de folio 52: I. Que ha lugar a lo solicitado, en consecuencia, se tiene por confeso a don Otto Solís Vera respecto de las preguntas 8 a 12, 16 y 17, contenidas en el pliego de posiciones agregado al final de la diligencia. II. Que no se condena en costas a la demandada por gozar de privilegio de pobreza. En cuanto al fondo: I. Que no ha lugar a la demanda interpuesta a folio 1 por don Daniel Francisco Pérez Ahumada, en representación de don Otto Del Carmen Solis Vera, en contra de la Sociedad inmobiliaria Santa Elisa Ltda, representada por don Jean Jano Kourou, todos ya individualizados. II. Que no se condena en costas a la parte demandada por gozar de privilegio de pobreza Anótese y Regístrese virtualmente. Notifíquese a ambas partes vía email, certificando al efecto. Dictada por doña Lucía Massri Ergas, Juez Titular del Juzgado de Letras y Garantía de Paillaco. Código: KXZPXNCTZFT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl En Paillaco, a veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro, se incluyó en el estado diario la resolución precedente. Código: KXZPXNCTZFT Este documen
Texto Completo (Preview)
NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras y Gar.de Paillaco CAUSA ROL : C-229-2022 CARATULADO : SOLÍS / SOCIEDAD INMOBILIARIA SANTA ELISA LTDA Paillaco, veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos. A folio 1, comparece Daniel Francisco Pérez Ahumada, abogado, domiciliado en calle Huelen 10, oficina 403, comuna de Providencia, Santiago, quien comparece en representación
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica