2º Juzgado de Letras de San Fernando

SERVICIO DE SALUD LIBERTADOR BERNARDO O"HIGGINS/GLADIC

Rol

O-62-2023

Fecha

11 de julio de 2024

Materia

Desafuero Maternal

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos pacíficos, consistentes en que la trabajadora prestó servicios desde el 21 de noviembre de 2022 como nutricionista en el consultorio del hospital de Chimbarongo, y que encuentra amparada por fuero maternal, siendo la fecha del parto el 4 de julio de 2023. En la misma audiencia se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos a probar los siguientes: 1. Modalidad de contratación de la trabajadora, régimen jurídico al que está sometida y duración del contrato. 2. Hechos que hacen procedente la autorización de desafuero. SEGUNDO: Que, en la audiencia de juicio las partes incorporaron la siguiente prueba: A) Demandante: i) Documental: 1) Certificado de embarazo emitido por el Ginecólogo Roberto Rodríguez, Médico del Centro Médico Imagensalud, con fecha 7 de diciembre de 2022. 2) Documento denominado “Certificado” emitido por Jefe Departamento Gestión y Desarrollo del Hospital de Chimbarongo con fecha 4 de julio de 2023. 3) Documento denominado “Solicitud de reemplazo” de fecha 21 de noviembre de 2022 suscrito por la Dra. Rosa Pavez Peñaloza. ii) Testigos: 1) Daniela Alejandra Pérez González, cédula de identidad N°16.680.676-1 2) Ruth Elizabeth Cares Garrido, cédula de identidad N°15.865.168-8 B) Demandada i) Documental: 1) Certificado de embarazo correspondiente a doña MILENKA DANICA GLADIC ROMERO, de fecha 07.12.2022, suscrito por el ginecólogo Roberto Rodríguez. 2) Certificado de relación de servicios de doña MILENKA DANICA GLADIC ROMERO. 3) Certificado de nacimiento de VICTORIA LEONOR ROJAS GLADIC ii) Absolución de posiciones: Declaró en calidad de representante de la demandante doña María Seguel Millar. iii) Exhibición de documentos: La demandada requirió a la demandante la exhibición de los respaldos de contratación de la trabajadora demandada, desde el año 2022 a la fecha del juicio. La abogada de la demandante señaló que solo se incorporó sobre esta solicitud la relación de servicios incorporada en el certificado del N°2 de su prueba documental

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, en la audiencia preparatoria se determinó la existencia de hechos pacíficos, consistentes en que la trabajadora prestó servicios desde el 21 de noviembre de 2022 como nutricionista en el consultorio del hospital de Chimbarongo, y que encuentra amparada por fuero maternal, siendo la fecha del parto el 4 de julio de 2023. En la misma audiencia se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos a probar los siguientes: 1. Modalidad de contratación de la trabajadora, régimen jurídico al que está sometida y duración del contrato. 2. Hechos que hacen procedente la autorización de desafuero. SEGUNDO: Que, en la audiencia de juicio las partes incorporaron la siguiente prueba: A) Demandante: i) Documental: 1) Certificado de embarazo emitido por el Ginecólogo Roberto Rodríguez, Médico del Centro Médico Imagensalud, con fecha 7 de diciembre de 2022. 2) Documento denominado “Certificado” emitido por Jefe Departamento Gestión y Desarrollo del Hospital de Chimbarongo con fecha 4 de julio de 2023. 3) Documento denominado “Solicitud de reemplazo” de fecha 21 de noviembre de 2022 suscrito por la Dra. Rosa Pavez Peñaloza. ii) Testigos: 1) Daniela Alejandra Pérez González, cédula de identidad N°16.680.676-1 2) Ruth Elizabeth Cares Garrido, cédula de identidad N°15.865.168-8 B) Demandada i) Documental: 1) Certificado de embarazo correspondiente a doña MILENKA DANICA GLADIC ROMERO, de fecha 07.12.2022, suscrito por el ginecólogo Roberto Rodríguez. 2) Certificado de relación de servicios de doña MILENKA DANICA GLADIC ROMERO. 3) Certificado de nacimiento de VICTORIA LEONOR ROJAS GLADIC ii) Absolución de posiciones: Declaró en calidad de representante de la demandante doña María Seguel Millar. iii) Exhibición de documentos: La demandada requirió a la demandante la exhibición de los respaldos de contratación de la trabajadora demandada, desde el año 2022 a la fecha del juicio. La abogada de la demandante señaló que solo se incorporó sobre esta solicitud la relación de servicios incorporada en el certificado del N°2 de su prueba documental. La demandada solicitó la aplicación del apercibimiento del art. 453 N°5 del Código del Trabajo. Sobre el asunto, cabe hacer presente que el art. 453 N°5 del Código del Trabajo establece como sanción a la falta de exhibición lo siguiente: “Cuando, sin causa justificada, se omita la presentación de aquellos que legalmente deban obrar en poder de una de las partes, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba decretada”. Como se observa, los requisitos para considerar la aplicación de la sanción son la falta de exhibición sin causa justificada, y la existencia de una obligación legal de la contraria, de que dichos documentos obren en su poder. En el caso, la demandante solo acompañó un certificado de relación de servicios que no está actualizado, donde se enuncian las resoluciones exentas que mes a mes han renovado el contrato de la actora, pero no

Fallo

por tanto, haciendo inoponible de forma posterior los hechos que configuran la causal de despido, al haber sido perdonados tácitamente a través de la mantención de la relación laboral. En el caso, lo ocurrido es más bien la existencia de negligencia en el ejercicio de la acción, que fue interpuesta al tribunal cerca de 7 meses después de que la trabajadora informó de su embarazo. Dicha negligencia - dado que la acción no tiene plazo de caducidad- no afecta la posibilidad de ejercicio de la misma, ni importa a la prescripción del derecho a ocurrir ante el tribunal. Sin embargo, dado el derecho en disputa, es uno de los elementos que debe considerarse por el tribunal para determinar la verdadera existencia de la necesidad de la desvinculación. Al efecto, si la demandante realmente necesitaba poner término al contrato en el plazo convenido originalmente ¿Por qué no ejerció la acción de forma oportuna?; si realmente estaba aquejada debiendo idear una fórmula excepcional para asignar un correlativo y presupuesto externo ¿Por qué no solicitó el desafuero en el más breve plazo posible, si la mantención de la trabajadora significaba un problema administrativo y presupuestario? Las circunstancias expuestas y las dudas que deja el tardío ejercicio de la acción refuerzan la idea ya expuesta por este sentenciador, relativa a la inexistencia de una real necesidad de despedir a la trabajadora, y por tanto la improcedencia de la autorización o desafuero de la demandada. SÉPTIMO: Que, en v

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En San Fernando, a once de julio de dos mil veinticuatro VISTOS, Que, compareció SERVICIO DE SALUD DEL LIBERTADOR GENERAL BERNARDO O`HIGGINS, rol único tributario N°61.606.800-8, representada legalmente por JAIME ANDRÉS GUTIERREZ BOCAZ, cédula de identidad N°14.359.048-8, ambos con domicilio en Av. Libertador Bernardo O´Higgins N°609, comuna de Rancagua, región de O'Higgins, quien dedujo demanda p

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