Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto

PUEBLA/FUNDACION EDUCACIONAL PROTECTORA DE LA INFANCIA

Rol

O-107-2024

Fecha

11 de julio de 2024

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos ahí señalados son absolutamente injustificados y no constituyen fundamento razonable de una necesidad patronal y si bien se trataría de una condición de carácter objetiva, externa a la voluntad del empleador, no expone en la comunicación todos los elementos que hagan absolutamente necesaria la separación de uno o más trabajadores. En razón de lo injustificado de su despido, solicitan el pago de los siguientes rubros: Daniela Paola Ortiz Bórquez: 1) Recargo del 30% sobre el monto de la indemnización por años de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo por la suma de $3.769.584. 2) $2.131.600 por concepto de descuento indebido de aporte del empleador por seguro de cesantía. 3) Reajustes e intereses. Javiera Isabel Puebla Pérez: 1) Recargo del 30% sobre el monto de la indemnización por años de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo por la suma de $875.025. 2) $624.262 por concepto de descuento indebido de aporte del empleador por seguro de cesantía. 3) Reajustes e intereses. Previas consideraciones de derecho solicita en definitiva acoger la demanda en todas sus partes, declarando que el despido del que fueron objeto fue injustificado, carente de motivo plausible, condenando al demandado al pago de los incrementos que ordena la ley, feriado legal pendiente, bonos e incentivos con expresa condenación en costas. SEGUNDO: Que la parte demandada contestando la demanda, previa exposición relativa a los antecedentes del establecimiento educacional, reconoce que las actoras prestaron servicios en las fechas señaladas, con las remuneraciones indicadas en la demandada y que fueron despedidas el 29 de febrero de 2024, mediante el aviso, por la causal establecida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. Señala que el despido se fundó en la causal de necesidades de la empresa sobre la base de hechos objetivos, enfocados principalmente en la reorganización que lo

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció doña DANIELA PAOLA ORTIZ BÓRQUEZ y doña JAVIERA PUEBLA PÉREZ, ambas profesoras de primer ciclo y domiciliadas para estos efectos en calle Embajador Quintana N°4854, comuna de Estación Central, quienes interponen demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleador FUNDACIÓN EDUCACIONAL PROTECTORA DE LA INFANCIA, representada legalmente por don Alejandro Ancel Fuenzalida, ambos domiciliados en Avenida Concha y Toro Nº2188, Comuna de Puente Alto. La demandante Daniela Ortiz Bórquez ingresó a prestar servicios el 20 de abril de 2016 y su remuneración ascendía a $1.570.660. En cuanto a doña Javiera Puebla Pérez, ingresó a prestar servicios el 1 de abril de 2022 y su remuneración alcanzaba la suma de $1.458.376. Ambas fueron despedidas el día 29 de febrero de 2024, en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. Transcribe lo expuesto en la carta de despido e indica que los hechos ahí señalados son absolutamente injustificados y no constituyen fundamento razonable de una necesidad patronal y si bien se trataría de una condición de carácter objetiva, externa a la voluntad del empleador, no expone en la comunicación todos los elementos que hagan absolutamente necesaria la separación de uno o más trabajadores. En razón de lo injustificado de su despido, solicitan el pago de los siguientes rubros: Daniela Paola Ortiz Bórquez: 1) Recargo del 30% sobre el monto de la indemnización por años de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo por la suma de $3.769.584. 2) $2.131.600 por concepto de descuento indebido de aporte del empleador por seguro de cesantía. 3) Reajustes e intereses. Javiera Isabel Puebla Pérez: 1) Recargo del 30% sobre el monto de la indemnización por años de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo por la suma de $875.025. 2) $624.262 por concepto de descuento indebido de aporte del empleador por seguro de cesantía. 3) Reajustes e intereses. Previas consideraciones de derecho solicita en definitiva acoger la demanda en todas sus partes, declarando que el despido del que fueron objeto fue injustificado, carente de motivo plausible, condenando al demandado al pago de los incrementos que ordena la ley, feriado legal pendiente, bonos e incentivos con expresa condenación en costas. SEGUNDO: Que la parte demandada contestando la demanda, previa exposición relativa a los antecedentes del establecimiento educacional, reconoce que las actoras prestaron servicios en las fechas señaladas, con las remuneraciones indicadas en la demandada y que fueron despedidas el 29 de febrero de 2024, mediante el aviso, por la causal establecida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. Señala que el despido se fundó en la causal de necesidades de la empresa sobre la base de hechos objetivos, enfocados principalmente en la reorganización que los llevó

Fallo

por lo expuesto, se debe concluir que la causal de despido reglada en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, exige la concurrencia de aspectos técnicos o económicos, y al ser objetiva, no puede fundarse en la simple voluntad del empleador, sino que en situaciones graves que den cuenta que forzosamente debió adoptar procesos de modernización o de racionalización en el funcionamiento de la empresa, en circunstancias financieras adversas, como bajas en la productividad o cambios en las condiciones del mercado; tal como se sostuvo en las sentencias de contraste y en los fallos dictados por esta Corte en los autos Rol N°35.742-2017, 1.073-2018, 76.715-2020 y 63.480-2021, por lo que no basta la simple decisión patronal para justificar la desvinculación del dependiente, puesto que se requiere de una razón adicional, grave y exterior a su intención para sostenerla, conjunto de exigencias que en este caso no concurren”. (el subrayado y ennegrecido es propio) DÉCIMO: Que, como se indicó en el considerando séptimo, la demandada tomó la decisión de despedir a las trabajadoras atendida la baja en el número de matrículas, lo que llevó a una disminución en el monto de la subvención escolar, decisión que adopta con la finalidad de disminuir sus costos operativos. Ahora bien, señaló en su carta de despido, que existía una necesidad objetiva de disminuir los costos operativos atendida la baja en la matrícula y en la asistencia de los alumnos y alumnas del colegio, lo que p

Texto Completo (Preview)

RIT O-107-2024 DEMANDANTES: 1) DANIELA PAOLA ORTIZ BÓRQUEZ 2) JAVIERA ISABEL PUEBLA PÉREZ DEMANDADA: FUNDACIÓN EDUCACIONAL PROTECTORA DE LA INFANCIA MATERIA: Despido injustificado y cobro de prestaciones. Puente Alto, once de julio de dos mil veinticuatro. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció doña DANIELA PAOLA ORTIZ BÓRQUEZ y doña JAVIERA PUEBLA PÉREZ, ambas profesoras de primer

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica